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CSJ - AC4636-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4636-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4636-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03873-00

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar y, Noventa y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra José Manuel Ardila Bernal , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés incorporados como base de recaudo.

Refiriéndose al Juez Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, en el acápite respectivo, indicó: «por el domicilio de la demandada (…) y por el lugar de cumplimiento de la obligación (…)».

2.- La causa se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, el cual, el 17 de septiembre Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 0CEB7046E186D6A8076F5897F0193FE86A5BB9148E8BAB3C51AE897A9DB422D9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03873-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03873-00

2 de 2025, rechazó la demanda toda vez que, la ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional y, por ello, consideró que el competente es el juez de su domicilio principal en Bogotá.

3.- El demandante presentó memorial solicitando la creación del conflicto de competencia, al considerar q ue el despacho de San Alberto desconoció que «a pesar de que se trata de una entidad de economía mixta, esta cuenta con sucursales y agencias (…)».

Asimismo, sostuvo que cuando concurren diferentes factores para determinar la competencia le es dable escoger el lugar donde se fijar á el litigio y en este caso escogió el domicilio del demandado.

4.- El expediente fue remitido al Juzgado Noventa y Cinco Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien el 11 de junio de 2026 declinó la competencia y planteó la colisión negativa.

Explicó que el actor fundó la atribución de competencia en la escogencia de uno de los tres foros concurrentes (numerales 1°, 3° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso) específicamente, el fuero contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en documento base de ejecución , es decir, en este caso, el municipio de San Alberto – Cesar.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en documento base de ejecución , es decir, en este caso, el municipio de San Alberto – Cesar.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 0CEB7046E186D6A8076F5897F0193FE86A5BB9148E8BAB3C51AE897A9DB422D9

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03873-00

3 Indicó que s i bien, el Banco Agrario de Colombia S.A. tiene la condición de entidad pública, circunstancia que, en principio, podría conducir a la aplicación del fuero territorial previsto para las entidades estatales, lo cierto es que dicho privilegio procesal no reviste carácter absoluto. Por el contrario, constituye una prerrogativa establecida en favor de la entidad pública, susceptible de ser renunciada cuando así lo estime procedente.

Concluyó que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto - Cesar, no en virtud de una competencia privativa , sino como consecuencia de la facultad de escogencia.

II. CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 3° señala que en « los procesos originados en un negocio jurídi co o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 0CEB7046E186D6A8076F5897F0193FE86A5BB9148E8BAB3C51AE897A9DB422D9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03873-00

4 una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°).

2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de

en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°).

2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá , resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140 -2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetiv o, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ib.

3.- Dicho criterio no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición (CSJ AC19912021,2 reiterado en AC1712-2026, AC4048-2026 entre otros).

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. 2 «si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 0CEB7046E186D6A8076F5897F0193FE86A5BB9148E8BAB3C51AE897A9DB422D9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03873-00

5 Bajo esos lineamientos, se realizó una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social , y se encontró que, aparte del domicilio principal, el Banco Agrario S.A. cuenta con una agencia activa en el municipio de San Alberto, Cesar3, lugar que, por demás, coincide con el lugar del domicilio del convocado y del cumplimiento de las obligaciones cobradas.

Es de anotar que los efectos originados en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que actúa como demandante (CSJ AC2966-2025, entre otros)4. Por lo tanto, el juez del domicilio de la agencia debe dar trámite a la acción ejecutiva.

4.- Por lo expresado , la actuación se retornará al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente.

ejecutiva.

4.- Por lo expresado , la actuación se retornará al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente.

competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal». 3 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20san%20alberto 4 En un conflicto de competencia suscitado en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario S.A., se in dicó: «Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporada s en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 0CEB7046E186D6A8076F5897F0193FE86A5BB9148E8BAB3C51AE897A9DB422D9

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03873-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto - Cesar, es el competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 0CEB7046E186D6A8076F5897F0193FE86A5BB9148E8BAB3C51AE897A9DB422D9

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