CSJ - AC4637-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4637-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4637-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03974-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica , si no fuera porque el mismo resulta prematuro.
I. ANTECEDENTES
1.- Luz Dary Beltrán Suárez , quien manifestó actuar en representación de Juan Manuel Sierra Beltrán , presentó demanda ejecutiva de alimentos contra Alismendi Sierra Duran, en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el acta de conciliación extrajudicial que fijó la cuota de alimentos a su favor, celebrada cuando aquél era menor de edad y cuya ejecución fue promovida antes de que alcanzara la mayoría de edad.
Refiriéndose a los jueces de Tibasosa, indicó: «Por la naturaleza del proceso, la cuantía y por la ubicación de la demandante; es usted señor Juez, competente para conocer de este proceso».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 6EAEC7730341BCE492609AB2A7364085D375CCCFA0A930ECE7EA6613BE274625
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03974-00 2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03974-00 2
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa que, mediante auto de 22 de mayo de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Indicó que al momento de examinar la admisibilidad del trámite, Juan Manuel Sierra ya había alcanzado la mayoría de edad, razón por la cual estimó inaplicable el fuero especial previsto para los procesos en los que intervienen menores.
En consecuencia, sostuvo que deb e aplicarse la regla general de competencia consagrada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual el conocimiento corresponde al juez del domicilio del demandado, esto es, el municipio de Sáchica y ordenó la remisión del expediente a esa localidad.
3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica también se rehusó a avocar conocimiento y, en su lugar, planteó el conflicto negativo.
Explicó que la competencia deb e determinarse con fundamento en las circunstancias existentes al momento de la radicación del escrito. En ese orden, concluyó que el conocimiento del proceso correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, por ser el del domicilio del entonces menor.
II. CONSIDERACIONES
1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
menor.
II. CONSIDERACIONES
1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 6EAEC7730341BCE492609AB2A7364085D375CCCFA0A930ECE7EA6613BE274625 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03974-00 3 regla general del numeral 1 º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3 º del mismo precepto, que corres ponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
No obstante, cuando el proceso ejecutivo de alimentos involucra un niño, niña o adolescente, se impone una prerrogativa especial derivada de la competencia privativa que establece el numeral 2º del citado artículo 28, según la cual, le corresponde al juez de su domicilio o residencia.
2.- Revisada la actuación, se advierte que Juan Manuel Sierra Beltrán no puede catalogarse en la actualidad como un niño o adolescente ; por tanto, no se puede aplicar en este evento la disposición contenida en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, p uesto que, como lo ha
Sierra Beltrán no puede catalogarse en la actualidad como un niño o adolescente ; por tanto, no se puede aplicar en este evento la disposición contenida en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, p uesto que, como lo ha indicado esta Corte, dicho canon se predica de los trámites en que intervienen como demandantes o demandados los sujetos que gozan de amparo especial: «(…) surge, sin mayor dificultad que, acorde con las pautas especiales reseñadas en los procesos de alimentos la competencia se radica de manera privativa en el juez del domicilio y residencia del menor; así lo corrobora el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según el cual «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente»1.
En esa misma línea, esta Corporación , mediante auto CSJ AC 7483-2025, precisó que:
1 Cfr. CSJ, AC2237-2026
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 6EAEC7730341BCE492609AB2A7364085D375CCCFA0A930ECE7EA6613BE274625
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03974-00 4
Teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo para el cobro de cuotas alimentarias adeudadas a quien a la fecha de presentación del libelo es mayor de edad, y contenidas en un
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Teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo para el cobro de cuotas alimentarias adeudadas a quien a la fecha de presentación del libelo es mayor de edad, y contenidas en un acuerdo conciliatorio extrajudicial, no se aviene plausible la aplicación de las reglas especiales de competencia contenidas en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, ni del 306 ídem.
Lo anterior, porque el demandante, al haber alcanzado la mayoría de edad, dejó de ser sujeto del amparo especial que justifica la competencia allí prevista.
3.- Descartada la aplicación del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, al examinar el acápite «TRÁMITE Y COMPETENCIA» de la demanda se advierte que la ejecutante no invocó ninguno de los fueros que resultan procedentes para fundar la competencia.
En efecto, se limitó a afirmar que el juez de Tibasosa era competente por « la naturaleza del proceso, la cuantía y por la ubicación de la demandante» , sin precisar si acudía al fuero general previsto en el numeral 1º del citado artículo, correspondiente al domicilio del demandado, o al concurrente contemplado en el numeral 3º, relativo al lugar de cumplimiento de la obligación.
4.- En esas condiciones, resulta claro que el juzgado que inicialmente conoció de la demanda debió requerir a la ejecutante para que aclarara el fundamento de la competencia territorial y precisara cuál de los fueros previstos pretendí a hacer valer, antes de declinar el conocimiento y disponer la remisión del expediente a otro despacho judicial.
ejecutante para que aclarara el fundamento de la competencia territorial y precisara cuál de los fueros previstos pretendí a hacer valer, antes de declinar el conocimiento y disponer la remisión del expediente a otro despacho judicial.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 6EAEC7730341BCE492609AB2A7364085D375CCCFA0A930ECE7EA6613BE274625
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03974-00 5
5.- Por lo anterior, se dispondrá la devolución del diligenciamiento al juzgado de Tibasosa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa , para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 6EAEC7730341BCE492609AB2A7364085D375CCCFA0A930ECE7EA6613BE274625 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999