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CSJ - AC4638-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4638-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4638-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04008-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra Esequiel Iglesias Machuca , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo.

Refiriéndose a los jueces de Sotaquirá, e n el acápite respectivo indicó: «(…) es usted competente para conocer de este proceso en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación, en donde mi representada igualmente tiene sucursal y/o agencia, es mi deseo presentar la presente demanda en este municipio conforme los factores de competencia determinados por la norma procesal (…)».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: BD35A7060B1F186D163A47142A8EC839F3C415509C14A678445E38B39DDA3F53

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04008-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04008-00

2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 29 de abril de 2025 , argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General d el Proceso , en concordancia con el artículo 29 ejusdem, junto con lo indicado en CSJ AC1712-2025 el proceso debe continuar en el «domicilio de la entidad pública ». Agregó que no es posible aplicar el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que dicha normativa solo opera cuando el Banco Agrario actúa como demandado y, en este caso, funge como convocante.

3.- Al asignarse el diligenciamiento al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas de Bogotá, también lo rechazó, en razón a que esta Corporación en providencias AC23971 del 21 de abril de 2026 y AC0192 del 16 de enero de 2026 precisó que «el concepto de domicilio tratándose de personas jurídicas -incluidas las entidades públicasno se circunscribe de manera restrictiva a su sede principal, sino que comprende igua lmente las sucursales o agencias cuando el litigio se encuentra directamente vinculado con la actividad desarrollada por estas».

Afirmó que , en el presente asunto, no se observa la existencia de un fuero privativo que atribuya la competencia de manera exclusiva al juez del domicilio principal de la

vinculado con la actividad desarrollada por estas».

Afirmó que , en el presente asunto, no se observa la existencia de un fuero privativo que atribuya la competencia de manera exclusiva al juez del domicilio principal de la entidad ejecutante, más aún cuando fue la propia parte ejecutante la que escogió presentar la demanda ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación y del domicilio del ejecutado.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: BD35A7060B1F186D163A47142A8EC839F3C415509C14A678445E38B39DDA3F53

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04008-00

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II. CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 3° señala que en « los procesos originados en un negocio jurídi co o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio

también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°).

2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: BD35A7060B1F186D163A47142A8EC839F3C415509C14A678445E38B39DDA3F53

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04008-00

4 en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en el auto CSJ, AC140-2020, junto con el fuero

4 en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en el auto CSJ, AC140-2020, junto con el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento c onstitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ib.

3.- Dicho criterio no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición (CSJ AC19912021,2 reiterado en AC1712-2026, AC4048-226 entre otros).

Bajo esos lineamientos, se realizó una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social , y se encontró que, aparte del domicilio principal, el Banco Agrario S.A. cuenta con una agencia activa en el municipio de Sotaquirá3, lugar que, por demás, coincide con el lugar del domicilio del convocado y del cumplimiento de las obligaciones cobradas.

2 «si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a

sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” , presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal». 3 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20sotaquir%C3%A1

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: BD35A7060B1F186D163A47142A8EC839F3C415509C14A678445E38B39DDA3F53

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04008-00

5 Es de anotar que los efectos originados en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que actúa como demandante (CSJ AC2966-2025, entre otros) 4. Por lo tanto, el juez del domicilio de la agencia debe dar trámite a la acción ejecutiva.

sino que se extiende también a los eventos en que actúa como demandante (CSJ AC2966-2025, entre otros) 4. Por lo tanto, el juez del domicilio de la agencia debe dar trámite a la acción ejecutiva.

4.- Por lo expresado, la actuación retornará al juzgado de Sotaquirá, para que continúe el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá es el competente para conocer e l asunto de la referencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.

4 En un conflicto de competencia suscitado en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario S.A., se indicó: «Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: BD35A7060B1F186D163A47142A8EC839F3C415509C14A678445E38B39DDA3F53

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SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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