🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC4639-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC4639-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciún Civil AC4639-2019 Radicación nJ 11001-02-03-000-2019-02845-00 Bogotá D. C, veintiocho (28) de octubre de d os m il diecinueve (2019). Se i n a d m i te la d e m a n da c on q ue Edilberto C o r t i n a, Rafael Martínez Rodríguez, E l k in de Jesús Rodríguez, A n t o n io B a r b o sa Jiménez, L u is Galvis Botello, A r m a n do B a r b o sa T a r a z o n a, Carlos Vega Arias, María Belén Ropero Pabón, José Rafael Yepes Reyes, Jesús Eliécer Barbosa, E l i sa Paola García B a r r e r o, Jorge Eliécer B a r b o sa Barbosa, Mileidy G u e r r e ro Diazgranados, A r t u ro E m i l io Vega Cantillo, J h on J a n er B a l l e na J a i m e s, Pedro Agustín Vega Castillo y Lácides Rafael Ortiz Vega s u s t e n t a r on el recurso de revisión frente a la sentencia de 16 de agosto de 2 0 18 proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or de D i s t r i to J u d i c i al de S a n ta M a r t a, Sala CivilF a m i l i a, dentro d el proceso reivindicatorío q ue en su c o n t ra y de otros sujetos promovió J u an M i g u el de Vengoechea y Cía.

S. en C, p a ra lo c u al se considera:

1. Según lo previsto en el artículo 3 58 del Código General del Proceso, es procedente i n a d m i t ir el libelo de revisión c u a n do Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02845-00 se i n c u m p l an s us requisitos, caso en el c u al deben señalarse los defectos respectivos c on m i r as a q ue sean subsanados dentro del término de cinco (5) días, so p e na de que, finalmente, la solicitud sea rechazada.

2. Revisada la d e m a n da de la radicación, se advierte que la m i s ma adolece de varias deficiencias que i m p i d en admitirla, las cuales se precisan a continuación. 2.1. Los recurrentes o m i t i e r on aportar el anexo a que se refiere el n u m e r al 2° del artículo 84 ibidem, atinente a la p r u e ba de la existencia y representación de la sociedad comercial no recurrente. 2.2. También i n c u m p l i e r on el requisito de expresar <dos hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causales invocadas, exigencia indispensable a la l uz del n u m e r al 4° del artículo 3 57 ejusdem. Sobre esta temática téngase en c u e n ta que, de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede e n m e n d ar o c o m p l e m e n t ar la demanda, l os hechos

concretos que sirven de f u n d a m e n to al recurrente p a ra aducir motivos de revisión deben ser puestos de presente en el libelo p a ra hacer evidente su concordancia con l os que pretenden hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Corte que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene 'una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fdedeos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02845-00 ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación cjue permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa Juzgada. De ahí cjue si el recurrente no expresa la causal de revisión <que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos cjue la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos ofue expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco

tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio recmisito legal, sino porcjue si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría cjue adelantarse una actuación Judicial cjue, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta cjue por la dispositividad del recurso y por la importancia cjue para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad Jurídica, el Juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ A R C, 2 dic. 2 0 0 9, rad. 2 0 0 90 1 9 2 3; reiterado en A R C, 27 ago. 2 0 1 2, rad. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 30 0 0 - 2 0 1 2 - 0 1 2 8 5 - 0 0 ). Obviamente, el c u m p l i m i e n to de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos cjue se exponen se ajusten de manera precisa a los contomos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurispmdencia» y que, en todo caso, pueda entreverse razonablemente cjue la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de

una adecuada formulación (CSJ A C 3 9 5 2 - 2 0 1 7, reiterado en A C 1 4 2 5 - 2 0 1 9, rad. 2 0 1 9 - 0 0 7 1 9, 24 abr. 2019). Los recurrentes invocaron las causales 1, 6 y 7 previstas en el artículo 3 55 ibíd., l as cuales f u e r on sustentadas s in observar el requisito previsto en la s e g u n da parte del n u m e r al 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02845-00 4" del artículo 3 57 ejusdem, lo que i m p o ne su inadmisión por las razones que a continuación se expresan. 2.2.1. Respecto d el m o t i vo de «[hjaberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», sostuvieron que recae sobre el «concepto del INCODER, que no se pudo presentar porque dicho concepto fule] aportado a un proceso de pertenencia seguido por la sociedad Juan Miguel de Vengoechea y Cía, S, en C, en contra de Gladys Callejas y otros, cuyo concepto era conocido por el demandante en reivindicación seguido contra los aquí accionante[s,] que cursó en el Juzgado [PJrimero [CJivil del [CJircuito de [C]iénaga[,] Magdalena, donde el INCODER],] a

través de su jurídico conceptuó que no existe suficiente claridad para determinar que el [bfen en disputa es de propiedad particulan. ^ S in embargo, los opugnantes se l i m i t a r on a reseñar de f o r ma bastante ligera el contenido del d o c u m e n to s in sustentar las razones por las el m i s mo era trascendente p a ra el proceso donde se profirió la sentencia que b u s ca revisarse. Expresado de otra m a n e r a, los recurrentes dejaron a un lado la exigente carga a r g u m e n t a t i va que t i e n en en p u n to a d e m o s t r ar que, de haberse a r r i m a do al plenario respectivo el medio suasorio sobre el que versa el recurso extraordinario, el fallo h u b i e ra sido otro y no el que se profirió, pues no precisaron la f o r ma en que, de haberse allegado al decurso, las resultas del m i s mo h u b i e r an sido diversas. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02845-00 Los i m p u g n a n t es tampoco s u s t e n t a r on verdaderas razones constitutivas de fuerza m a y o r, caso fortuito o m a n i o b ra de la parte contraria que justifique haber dejado de aportar al respectivo juicio declarativo el d o c u m e n to sobre el que gira la causal a la q ue se hace alusión, pues no indicaron u na explicación realmente valedera que t an solo h a s ta se h a ga valer

el m i s m o. Obsérvese que la aportación del m i s mo a otro proceso judicial no es sería un m o t i vo válido, imprevisible, irresistible o i m p u t a b le a la parte contraria, sobre todo c u a n do la l ey consagra m e c a n i s m os eficientes p a ra que, en aras de la protección al debido proceso, p u e d an emplearse como pruebas medios suasorios que h a c en parte de otro proceso. 2.2.2. En segundo lugar, el m i s mo defecto se predica de la causal de «¡hjaher existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», respecto de la q ue l os i m p u g n a n t es expresaron que el ente m o r al no recurrente dio lugar a «delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y falsedad en documento privado, para despojar, [sicj a una comunidad formad[a] por un gran número de familias campesinas». Lo anterior porque, según su relato, se alteraron los linderos de un predio «bajo la figura de la traslapac[i]ón», pues por medio de la escritura pública n.° 4 . 2 71 de la Notaría 2 del Círculo de S a n ta M a r ta se protocolizó «un trabajo de división material falsificando documentos para crear el Lite 6C», en v i r t ud de que los «linderos de un punto del plano que no existe,.. fueron alterados malintencionadamente del punto 6 al punto 7 con una

extraña medida que dista de la realidad de un mil ochocientos 5 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02845-00 metros 1.800 mts., para cobijar un predio que no aparece en la Resolución n.° 4333 de 1970 emanada de Incora, mediante la cual se hizo la respectiva adjudicación, haciendo incurrir en error al juez». La exigente carga a r g u m e n t a t i v a, como se ha indicado, requiere explicitar de m a n e ra convincente las razones bajo las que se configuraría la causal q ue se pretende valer. S in embargo, no se expresaron razones atendibles que m u e s t r en que, en realidad, se presentó la «traslapación» del terreno, y que, si esta no se hubiere presentado (aceptando que, en gracia de discusión, ocurrió) la sentencia sería diversa a la q u e, finalmente, se expidió. Recuérdese q ue de acuerdo con l os citados precedentes jurisprudenciales, r e s u l ta indispensable que desde la instauración de la d e m a n da de revisión, l os recurrentes m u e s t r en la verosimilitud de s us planteamientos porque, de lo contrario, desde la fase de admisión del escrito inicial, r e s u l ta procedente cerrarle el paso al recurso. 2.2.3. En tercer y último lugar, el m o t i vo de «[ejstar el recurrente en alguno de los casos de indebida, representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad» también está destinado a la inadmisión, en

v i r t ud que los recurrentes m a n i f e s t a r on que «no comparecieron al proceso por cuando no fueron notificados en debida forma, pues ... los campesinofs] demandados residen en los predios que tienen la posesión[,J ubicados en la vereda [VJüla del Rosario, Toribio y San Juan Judas», y no f u e r on convocados de m a n e ra personal al decurso reivindicatorío. 6 Radicación n .' 11001-02-03-000-2019-02845-00 S in embargo, dejaron de precisar la f o r ma en que f u e r on vinculados al proceso, o la m a n e ra en que conocieron de su existencia, si t u v i e r on o no o p o r t u n i d ad de invocar ese defecto en el decurso o, lo que es lo m i s m o, si la s u p u e s ta irregularidad se convalidó o n o, lo que, u na v ez más, configura el i n c u m p l i m i e n to de la carga a r g u m e n t a t i va a la que se ha hecho alusión e i m p o ne repeler la d e m a n da c on q ue pretendía sustentarse el m e c a n i s mo extraordinario.

3. Así las cosas, por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo p a ra que se c u m p l an los anteriores r e q u e r i m i e n t os y se a r r i m en copias d el m e m o r i al con q ue se c u m p l an l as exigencias legales y s us correspondientes anexos, t a n to p a ra

los traslados necesarios c o mo p a ra el archivo. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, resuelve:

1. I n a d m i t ir la d e m a n da de revisión, a fin de que sean s u b s a n a d os los defectos anotados.

2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días p a ra ello, so p e na de rechazo.

AROLDO WILSON ^ROZ MO]|rSALVO M a g i s tr Ponente

Consultar sobre este documento ...