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CSJ - AC4639-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4639-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4639-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04021-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noventa y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí.

ANTECEDENTES

1.- Smart Training Society S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra Evelin Paola Banda García, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo, junto con los intereses moratorios reclamados.

Refiriéndose a los jueces de Bogotá, en el acápite de competencia indicó: «Es usted señor Juez competente para conocer de la presente demanda, en consideración al lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación.

FUERO CONCURRENTE: En los procesos originados en procesos ejecutivos, la ley brinda la pos ibilidad de presentar la demanda en el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: E3F91C45DA9A22B8B07DD21B815BB25651A5536F7D962A51140B0484AEC4C043

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04021-00 2 sitio donde deba cumplirse la obligación; en cumplimiento a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso».

2.- En auto de 4 de junio de 2026, el Juzgado Noventa y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia territorial. En sustento, señaló que el pagaré no contiene estipulación alguna sobre el lugar de cumplimiento de la obligació n, por lo que no resulta aplicable el fuero previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso

En consecuencia, acudió a la regla supletiva del artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual el lugar de cumplimiento se entie nde fijado en el domicilio del creador del título, el cual, según la demanda y sus anexos, corresponde al municipio de Itagüí , Antioquia. Con fundamento en ello, ordenó remitir el expediente a los jueces de esa localidad.

3.- Por su parte, e l Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí, en providencia del 22 de junio de 2026, también rehusó el conocimiento de la acción y, en su lugar, planteó conflicto negativo, porque estimó que el título valor sí indica expresamente a Bogotá como lugar de cumplimiento de la obligación, de modo que el

22 de junio de 2026, también rehusó el conocimiento de la acción y, en su lugar, planteó conflicto negativo, porque estimó que el título valor sí indica expresamente a Bogotá como lugar de cumplimiento de la obligación, de modo que el trámite debe adelantarse ante el juzgado remitente.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: E3F91C45DA9A22B8B07DD21B815BB25651A5536F7D962A51140B0484AEC4C043

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04021-00 3

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3, ibidem, subraya externa).

Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos

no escrita» (num. 3, ibidem, subraya externa).

Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y n o puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

2.- Examinado el escrito de demanda se observa que la sociedad ejecutante eligió el fuero consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, al decir: «en consideración al lugar señalado en el pagar é base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: E3F91C45DA9A22B8B07DD21B815BB25651A5536F7D962A51140B0484AEC4C043

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04021-00 4 3.- En el presente asunto , la parte actora fijó la competencia con sustento en el lugar de pago del débito insoluto, cuya locación corresponde a la sede materialmente escogida al momento de radicar la demanda, pues en el

4 3.- En el presente asunto , la parte actora fijó la competencia con sustento en el lugar de pago del débito insoluto, cuya locación corresponde a la sede materialmente escogida al momento de radicar la demanda, pues en el pagaré se señaló : «En la ciudad de Bogotá D.C. , yo (nosotros) EVELIN PAOLA BANDA GARCIA (…) declaro (amos): Primera. Objeto. Que por virtud del presente título valor pagaré (amos) incondicionalmente, a la orden de SMART TRAINING SOCI-ETY S.A.S. o a quien represente sus derechos, en la ciudad y dirección indicados (…)» (resaltado ajeno al texto).

En esas condiciones, no existe razón para apartarse del criterio elegido por la ejecutante, pues del propio título valor se desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde a la ciudad de Bogotá.

4.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Noventa y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: E3F91C45DA9A22B8B07DD21B815BB25651A5536F7D962A51140B0484AEC4C043

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Noventa y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí y a la parte ejecutante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: E3F91C45DA9A22B8B07DD21B815BB25651A5536F7D962A51140B0484AEC4C043 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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