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CSJ - AC4640-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4640-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

3 -1 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casaclún Civil AC4640-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03345-00 Bogotá, D . C ., veintiocho (28) de octubre de d os m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre l os J u z g a d os T r e i n ta y T r es de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá y P r o m i s c uo M u n i c i p al de Suratá, c on ocasión d el c o n o c i m i e n to de la d e m a n da p r o m o v i da p or E d u a rd A l e x a n d er Díaz León c o n t ra la Fundación p a ra la Alimentación y Desarrollo RegionalA D ES Regional.

I. ANTECEDENTES

1. El actor, luego de e n m a r c ar su acción en el s u p u e s to «del proceso declarativo especial reglamentado en los artículos 419 a 421 del Código General del Procesoy>, pretendió, entre otras cosas, q ue «se ordene requerir al deudor para que en el plazo ; de diez días pa^ue al demandante o exponga en la contestación de la demanda si la hubiere, las razones concretas que le sirvan de sustento para negar total o parcialmente la deuda, con la advertencia de que si no paga, no comparece, o no justifica su renuencia se dictará sentencia

(...)>>. Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-03345-00 En el acápite sobre competencia, señaló que esta venía d a da «por el domicilio de la demandada», que afirmó se e n c o n t r a ba en la c i u d ad de B u c a r a m a n g a.

2. R e p a r t i da la d e m a n da al J u z g a do Catorce Civil M u n i c i p al de d i c ha sede, ordenó remitirlo a la c i u d ad de Bogotá, p ues e ra allí d o n de r e a l m e n te se domiciliaba la Fundación A D ES Regional. Así, luego de varias vicisitudes, se asignó el trámite al J u z g a do T r e i n ta y Tres de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá, a u t o r i d ad q ue también decidió rechazar la d e m a n da p or falta de competencia.

P a ra soportar esa decisión, adujo que «el artículo 363 del Código General del Proceso, en su inciso 6, determina el juez competente para conocer del cobro coercitivo de los rubros jijados a título de honorarios o expensas jijadas a los auxiliares de la justicia; dicha disposición señala que si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, es decir, ante el juez que conoció del proceso donde se fijaron». Así, «verificado

(...) que el despacho que fijó los honorarios reclamados por el auxiliar de la justicia es el Promiscuo Municipal de Suratá {...], será ante tal estrado donde se debe adelantar el correspondiente cobro».

3. En idéntico sentido, el estrado receptor rehusó la competencia, pretextando q ue «si bien (...) fue este juzgado quien fijó los honorarios que (...) reclama el otrora auxiliar de la justicia vía proceso monitorio, no es menos cierto que fue el mismo demandante quien escogió como competente para conocer de sus pretensiones al juez municipal del domicilio del demandado».

2 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-03345-00 C on esos f u n d a m e n t o s, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación, p a ra dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

C o m p e te a la Corte, m e d i a n te p r o n u n c i a m i e n to d el Ma gis tra do S u s t a n c i a d o r, definir el presente a s u n t o, p or c u a n to i n v o l u c ra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, en concordancia c on los preceptos 35 y 139 del Código G e n e r al del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

A u n q ue la jurisdicción, e n t e n d i da c o mo la función

pública de a d m i n i s t r ar justicia, i n c u m be a todos los jueces, p a ra el ejercicio a d e c u a do de esa labor se hace necesario distribuir lós conflictos entre l as d i s t i n t as autoridades judiciales, a través de p a u t as de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en n o r m as de o r d en público: las reglas de competencia. En tratándose de a s u n t os sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en c o m e n to se realiza m e d i a n te la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-03345-00 en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre i n m u n i d ad de jurisdicción), acorde c on el articulo 3 0, n u m e r al 6, del Código G e n e r al del Proceso. Lo anterior, s in perjuicio de la prevalencia reconocida en el n u m e r al 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (tt) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en

naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en u na descripción abstracta del t e ma litigioso, q ue posibilita realizar u na labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en p r i m e ra instancia, - 'i a l os jueces civiles d el c i r c u i t oo la custodia, cuidado personal y visitas de l os niños, niñas y adolescentes, q ue compete a los jueces de familia, en única instancias. Pero ante la imposibilidad de representar en ^a n o r m a t i va procesal la totalidad de los a s u n t os que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió. ' Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. ^ Artículo 21, numeral 3, ídem. 4 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-03345-00 como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de l as pretensiones, conforme lo d i s p o n en l os cánones I S^ y 25^ del estatuto procesal civil. (iii) A h o r a, el factor objetivo solamente d e t e r m i na tres variables: especialidad, categoría e i n s t a n c ia {v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al j u ez civil m u n i c i p a l, en única instancia), q ue - p or sí solass on insuficientes p a ra adjudicar el expediente a un funcionario j u d i c i al en específico. Por ello, el criterio que corresponda entre los citados

[naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, q ue señala c on precisión el j u ez competente, c on apoyo en foros preestablecidos: el fuero p e r s o n a l, el real y el contractual, cuyas regulaciones se h a l l an compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código Generad del Proceso. El f u e ro p e r s o n a l, traducido en el domicilio d el d e m a n d a d o, constituye la regla general en m a t e r ia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»]; pero no p u e de perderse de vista que s on de la m i s ma n a t u r a l e za (personal) l as p a u t as especiales de ^ «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales

vigentes (150 smlmv)». 5 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-03345-00 atribución previstas en l os n u m e r a l es 2 (domicilio de l os niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del d e m a n d a n te en a s u n t os en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de l as personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio d el causante) d el citado c a n on 2 8. El fuero real, a su t u r n o, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos a s u n t os en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» ( n u m e r al 7), o al de o c u r r e n c ia de los hechos que i m p o r t an al proceso, en tratándose de j u i c i os de responsabilidad e x t r a c o n t r a c t u al ( n u m e r al 6 ), propiedad intelectual o competencia desleal ( n u m e r al 11). Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de

cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional c o n s u l ta la competencia en atención a l as específicas funciones de los jueces en l as instancias, m e d i a n te la descripción de grados de j u z g a m i e n t o, en la que actúan f u n c i o n a r i os diferentes, pero relacionados entre sí, de m a n e ra jerárquicamente organizada, por estar adscritos a u na m i s ma circunscripción judicial. 6 Rad. n.° H O O l - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 3 3 4 5 - 00 (v) Y el Factor de Conexidad, q ue a u s c u l ta el fenómeno a c u m u l a t i vo en s us d i s t i n t as variables: subjetivas (acumulación de partes -litisconsorcios-), objetivas (de pretensiones, d e m a n d as o procesos) o m i x t a s.

3. Las normas de atribución territorial en el

Código General del Proceso. C o mo viene de verse, la p a u ta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del d e m a n d a d o, c on las precisiones que realiza el n u m e r al 1° d el citado articulo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que s u p o ne la advertencia de que aplicará siempre y c u a n do el o r d e n a m i e n to jurídico no disponga u na cosa distinta.

E s as exceptivas, a su vez, p u e d en ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los f u e r os c o n c u r r e n t es p or elección operan, precisamente, en v i r t ud de la v o l u n t ad d el actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, c o mo o c u r re c on l as d e m a n d as donde se r e c l a m an i n d e m n i z a c i o n es derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p r o m o t or podrá radicar su acción a n te el j u ez del domicilio del d e m a n d a d o, o en el de la sede de o c u r r e n c ia d el h e c ho dañoso (conforme l os m e n c i o n a d os n u m e r a l es 1 y 6 del artículo 28). Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-03345-00 (ii) Los fueros concurrentes sucesivos p r e s u p o n en acudir, en p r i m er término, al factor preponderante indicado en la n o r m a t i va procesal, y . solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la a l t e r n a t i va subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos s on aquellos que i m p o n en que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, c o mo ocurre, a título de ejemplo, c on los procesos de restitución de i n m u e b le arrendado, que s on de

competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio ( n u m e r al 7 del artículo 2 8, ya citado).

4. Caso concreto.

C o n f o r me c on el artículo 90 d el Código G e n e r al d el Proceso, «[ejljuez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada» ; en ese sentido, r e s u l ta entendible que el J u z g a do T r e i n ta y T r es de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá interpretara que lo pretendido p or el señor Díaz León no corresponde, en realidad, a un trámite m o n i t o r i o, sino a u no ejecutivo. ' t En efecto, en el escrito inicial el actor no persiguió la satisfacción de u na obligación de fuente c o n t r a c t u a l, c o mo lo exige el c a n on 4 19 del e s t a t u to adjetivo civil, sino el pago de los h o n o r a r i os que f u e r on fijados por el J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al de Suratá al i n t e r i or de algunos procesos de 8 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-03345-00 pertenencia en l os q ue aquel prestó s us servicios c o mo auxiliar de la j u s t i c i a.

Y, en e sa hermenéutica, q ue - se i n s i s t eparece a d e c u a da y armónica c on el principio de economía procesal y el derecho de t u t e la j u d i c i al efectiva del señor Díaz León, no r e s u l t a b an aplicables las reglas de atribución propias de los j u i c i os m o n i t o r i o s, sino la consagrada, en f o r ma privativa, por el precepto 3 63 ejusdem: «Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el j u ez de p r i m e ra instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441».

5. Conclusión.

T r as evaluar la inadecuación de la s e n da procesal elegida p or el actor, y c o m p r o b ar q ue s us p e d i m e n t os habrían de encausarse por la vía ejecutiva, el escrito inicial debía s er conocido p or el tallador q ue i m p u so el débito económico c u ya satisfacción r e c l a ma el señor Díaz León, esto es, la s e g u n da de las a u t o r i d a d es en contienda, q u i en deberá a s u m ir el c o n o c i m i e n to d el a s u n t o, e i m p a r t ir l as d i r e c t r i c es que estime pertinentes p a ra garantizar el efectivo acceso a la

j u s t i c ia del convocante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito M a g i s t r a do de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil,

9 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-03345-00 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al P r o m i s c uo M u n i c i p al de Suratá p a ra conocer de la d e m a n da en referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e i n f o r m ar lo decidido a la o t ra agencia j u d i c i al i n v o l u c r a da en la contienda. 10

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