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CSJ - AC4641-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4641-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Cañs Suprema de Justicia Sala íe Casación Cni! AC4641-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03475-00 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de d os m il diecinueve (2019). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, C u a r to de Villavicencio y Once de Bogotá, pertenecientes a l os distritos judiciales de l as m i s m as ciudades, para conocer d el juicio verbal de imposición de servidumbre promovido p or la EMPRESA DE

ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A, E.S.P frente a ATALAYA

INVESTMENT COMPANY S.A.S.

ANTECEDENTES

1. La E m p r e sa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. pidió i m p o n er a su favor la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, de la que t r a t an "la Ley 56 de 1981 y los decretos 2580 de 1985 y 1073 de 2015 y demás normas concordantes", sobre el predio "Coburgo" ubicado en VillavicencioL La competencia la atribuyó p or el factor real, relacionado c on la ubicación del i n m u e b le (fl. 11). ' Matrícula inmobiliaria No. 230-18875

Ratl, N' 11001 Oa-O'í-OOO-2010-03475-00

2. El Juzgado C u a r to Civil del Circuito de Villavicencio

rechazó el libelo por falta de competencia, atendiendo el foro del n u m e r al 10 del artículo 28 del CGP, que da prelación al domicilio de la entidad pública accionante (fls. 127 a 128).

3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Once Civü del Circuito de Bogotá, este tampoco acepto la competencia en razón de lo señalado el n u m e r al 7" ibídem, q ue fija la competencia privativamente p or el lugar donde están l os bienes (fls. 152 a 157).

4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la

Corte.

CONSIDERACIONES

1. C o mo la divergencia p a ra avocar el conocimiento del debate se trabó entre d os estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y l6 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado por el 7° de la 1285 de 2 0 0 9.

2. Los factores de competencia d e t e r m i n an el operador judicial a q u i en el ordenamiento atribuye el conocimiento de u na controversia en particular, razón por la cual, al a s u m i r la o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con f u n d a m e n to en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas

2 Rad. W i 1001-O2-03-00O-201.9-03475-00

en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado p or el demandante y l as pruebas aportadas.

3. De conformidad con el n u m e r al 7° del artículo 28 del Código General d el Proceso, "en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza.,. será competente de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandanté'. (Negrilla fuera d el texto original).

No obstante, el n u m e r al 10 de la m i s ma n o r m a, indica que "en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el Juez del domicilio de la respectiva entidad... Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas". A h o ra bien, cumple precisar q ue el estatuto procesal asignó en ambos n u m e r a l es u na competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real "por lugar donde estén ubicados los bienes", y el segundo a la calidad del sujeto, "por el domicilio de la entidad'. 3 Rad. 1 i 001-02-0.5-000-20 í0-03-475-00

En c u a n to a la competencia privativa o competencia única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo i mo de ellos puede conocer válidamente d el a s u n to y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la n o r ma procesal y que se e n m a r ca como u na excepción a la regla general p a ra d e t e r m i n ar la competencia por razón del territorio, esto es el domicilio del demandado. Se desprende de lo anterior que, cuando se presenta u na colisión de competencia entre dos fueros privativos como la q ue a h o ra concierne la atención de la Sala, no es d el resorte d el actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino q ue es la l ey la q ue señala cuál de l os d os prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que " es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el válof (criterio reiterado en A C 4 2 7 3 - 2 0 1 8 ).

4. A h o ra bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el n u m e r al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, u na prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a v o l u n t ad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece

de f o r ma imperativa u na regla privativa, c u ya observancia es insoslayable, además, por estar i n s e r ta en un c a n on de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2 0 1 2, a cuyo tenor, "[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorío cumplimiento, 4 Rud. NHOÜ1-02-03-000-2019-03475-UO y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley".

5. Tampoco es viable sostener ese otro criterio q ue privilegia el foro real (28-7) sobre el consagrado p or el legislador en razón de la n a t u r a l e za de la persona jurídica de derecho público (28-10), ignorando la regla que el legislador previo para, precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué factor o fuero apHcar a un caso concreto.

Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en m a n e ra alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro d el fuero territorial, señaló c on contundencia, que "Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes" sobre cualquier otra, y ello cobija, n a t u r a l m e n t e, la disposición d el mencionado n u m e r al 10° d el artículo 28 ibídem, q ue p or m a n d a to del legislador y en razón de su m a r g en de libertad

de configuración n o r m a t i va se determinó prevalente sobre las demás. De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es u na entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo d e t e r m i na como prevalente.

Rad. N^^ 11001-02-IÍ3-000--20Í9-0347.5-00

Al respecto ha dicho esta Sala, que "en las controversias donde concurran los dos fileros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal" (AC4272-2018), así como también que "en esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido" (AC4798-2018).

6. En el sub-lite, d el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda^, se observa que la convocante es u na empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden Distrital, c on autonomía administrativa, patrimonial y presupuesta!, en la cual el Estado posee por lo men os el cincuenta y u no por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el acuerdo

0 01 de 1996 del Concejo de Bogotá, elementos que indican sin lugar a dudas que su domicilio es la ciudad de Bogotá. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 4 89 de 1998, la r a ma ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado p or servicios, entre otras, p or "[Ijas sociedades públicas y las sociedades de economía mixta", por lo q ue es evidente que la gestora es u na de las personas Fls. 21 a 42, cdn. 1. 2 6 Rad. N1 1001-02-03-000-2019-03475-00 jurídicas a que alude el n u m e r al 10° del artículo c a n on 28 referido, el que r e s u l ta entonces aplicable, y no asi el que atribuye la competencia en atención al lugar en donde se e n c u e n t r an ubicados los bienes, como lo pretendió el J u ez Once Civil del Circuito de Bogotá. E s ta p o s t u ra ha sido recientemente reiterada por esta Sala en supuestos similares al q ue a h o ra se estudia, entendiendo q ue en estos a s u n t os particulares se debe sobreponer la competencia que se atribuye en atención a la presencia de entidad púbHcas, respecto de aquella q ue atiende a la ubicación de los bienes objeto de la acción real, así como en las demás causas relacionadas en el n u m e r al 7° del citado precepto {AC4504-2019, 17 oct. 2 0 1 9, A C 4 3 1 32 0 1 9, 4 oct. 2 0 1 9, A C 4 0 5 6 - 2 0 1 9, 24 sept. 2 0 1 9, A C 4 7 9 82 0 1 8, 8 nov. 2 0 1 8; A C 4 6 1 2 - 2 0 1 8, 23 oct. 2 0 1 8; A C 4 2 7 22 0 1 8, 28 sept. 2 0 1 8; A C 2 4 2 7, 18 j u n. 2 0 1 8; A C 7 3 8 - 2 0 1 8, 26 feb. 2 0 1 8; A C 4 0 5 1 - 2 0 1 7; 27 j u n. 2 0 1 7, A C 8 6 1 - 2 0 1 9 ). Es más, en decisión unifícadora del 23 de octubre de este año, adoptada en el expediente 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 90 0 3 2 0 - 0 0, la Sala Civil de Decisión adoptó la citada tesis, como el criterio prohijado por la Corte p a ra los conflictos de la m e m o r a da n a t u r a l e za q ue se presenten y se sigan suscitando.

7. Por esas razones se ordenará enviar el expediente al Juzgado Once Civil d el Circuito de Bogotá, ello, s in q ue interese que h a ya alcanzado a ser t r a m i t a do con anterioridad por su homólogo f u n c i o n al de Villavicencio, "por tratarse el Riiú. W 1 1001-O2--03-000 2019-03475-00

descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta la aplicación del principio legal de la perpetuaüo jurisdictionis" {AC5943-2017). DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá corresponde conocer el verbal de imposición de servidumbre de EMPRESA

DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., frente a ATALAYA

INVESTMENT COMPANY S.A.S.

En consecuencia, remítase el expediente a dicho despacho e infórmese de t al actuación, mediante oficio, al otro involucrado y a la demandante.

NOTIFÍQUESE

ALVARO FE: GARCIA RESTREPO

Magistrado 8

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