CSJ - AC4641-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC4641-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4641-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02337-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte lo que corresponde frente al conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá y Tercero de Familia de Ibagué, Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. Zeydi Estivaliz Sierra Sanabria presentó «DEMANDA DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL » contra Aura Yalena Sierra Sanabria para que, entre otras cosas: i) se le otorgue la custodia definitiva de su progenitora María del Carmen Sanabria Sierra; ii) se fije en favor de ésta, y a cargo de la convocada, una cuota alimentaria; y iii) se decrete «que las visitas realizadas a la señora MARIA DEL CARMEN SANABRIA DE SIERRA (…) sean vigiladas en consecuencias al comportamiento de la señora AURA
YALENA SIERRA SANABRIA».
Atribuyó la competencia a los juzgados de familia de Bogotá, «[d]e conformidad con el numeral 9 del artículo 21 del Código Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 1815EB62357F8CF8E484B45CA44AEF2731AEC652103DD33BD6010C8199D3FC7D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02337-00
2 General del Proceso, por la naturaleza del proceso, por la cuantía y por ser esta ciudad (...) el domicilio del menor (...)».
2. Asignado el asunto al Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de esta circunscripción, lo inadmitió para que se reformularan las pretensiones, porque «el proceso de Tenencia y Cuidado personal y visitas se predica de los NNA y no del adulto mayor».
2.1. En escrito de subsanación, la interesada propuso como pretensiones: (i) «nombrar (...) a ZEYDI ESTIVALIZ SIERRA SANABRIA (...) por medio del apoyo judicial, el cual ya está protocolizado mediante escritura pública No. 0928 de 3 de mayo de 2024 (…) para la realización de actos jurídicos, administrar y disponer sobre sus bienes como lo preceptúa el artículo 47 de la ley 1996 de 2019, y en especial para acompañamiento a realizar todos los actos que produzcan efectos jurídicos»; (ii) «que se declare la nulidad de la escritura pública No. 2660 de 2024 (...) ya que la señora MARÍA DEL CARMEN SANABRIA DE SIERRA, manifiesta que ella no ha realizado esa escritura, así mimo, en concordancia con su discapacidad que tiene para entender y comprender
de 2024 (...) ya que la señora MARÍA DEL CARMEN SANABRIA DE SIERRA, manifiesta que ella no ha realizado esa escritura, así mimo, en concordancia con su discapacidad que tiene para entender y comprender el acto jurídico realizado (...) aunado a lo anterior para las fechas de estos hechos ya existía un escritura de apoyo judicial No.0929 del 3 de mayo de 2024, (...) a favo r de la señora ZEIDIY ESTIVALIZ SIERRA
SANABRIA».
2.2. En auto referenciado como « APOYO JUDICIAL », el citado juzgador rechazó el conocimiento de l litigio, al considerar que las partes tienen su domicilio en Ibagué, por lo que el asunto debe repartirse a los jueces de ese lugar. Bajo ese entendido, remitió el expediente a sus homólogos de esa ciudad.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 1815EB62357F8CF8E484B45CA44AEF2731AEC652103DD33BD6010C8199D3FC7D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02337-00
3
3. Recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, igualmente rehusó su tramitación y planteó el conflicto de competencia, pues, en aplicación de la primera regla consagrada en el artículo 28 del Código General del Proceso , los competentes para dar curso al
Familia de Ibagué, igualmente rehusó su tramitación y planteó el conflicto de competencia, pues, en aplicación de la primera regla consagrada en el artículo 28 del Código General del Proceso , los competentes para dar curso al debate son los jueces de Bogotá , porque la convocada y la adulta mayor se encuentran domiciliadas en esta ciudad.
II. CONSIDERACIONES
1. La Ley 1996 de 2019 creó el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, estableciendo medidas específicas para garantizar ese derecho y el acceso a los apoyos requeridos para la realización de actos jurídicos . El artículo 32, ibidem, prevé que la competencia para conocer de la adjudicación judicial de apoyos corresponde al juez de familia del domicilio de la persona titular del acto.
En estos procesos debe favorecerse a las personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, que, por sus condiciones vitales, se encuentren inmersas en una situación de debilidad, indefensión o vulnerabilidad que pueda obstaculizar su derecho de acceso a la administración de justicia (CSJ AC2810 -2019; CSJ AC965 -2022; AC77892024).
Sobre el particular, ha dicho la Corte:
[E]l interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones juri sdiccionales direccionándolas a
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 1815EB62357F8CF8E484B45CA44AEF2731AEC652103DD33BD6010C8199D3FC7D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02337-00 4 facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan (…) (se destaca). (CSJ STC7351, CSJ AC2400 -2022,
reiteradas en CSJ AC3203-2022, AC7789-2024).
2. En el presente asunto se observa que, conforme a «la corrección y subsanación de la demanda », Zeydi Estivaliz Sierra Sanabria pretende que se le otorgue la custodia de su señora madre y se le nombre, «por medio del apoyo judicial, el cual ya está protocolizado mediante escritura pública No. 0928 de 3 de mayo de 2024», para realizar actos jurídicos, administrar y disponer sobre los bienes de María del Carmen Sanabria de Sierra y, concretamente, para su acompañamiento a realizar todos los
protocolizado mediante escritura pública No. 0928 de 3 de mayo de 2024», para realizar actos jurídicos, administrar y disponer sobre los bienes de María del Carmen Sanabria de Sierra y, concretamente, para su acompañamiento a realizar todos los actos que produzcan efectos jurídicos.
Además, busca que se declare la nulidad de la escritura pública No. 2660 de 2024, otorgada el 18 de diciembre de 2024 en la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, que tuvo por objeto la «TERMINACIÓN DE FORMALIZACIÓN DE ACUERDO DE APOYO», porque «MARIA DEL CARME N SANABRIA DE SIERRA, manifiesta que ella no ha realizado esa escritura , (…) aunado a lo anterior para las fechas de estos hechos ya existía un escritura de apoyo judicial No.0929 del 3 de mayo de 2024, en la notaría 4 cuarta del Círculo de Ibagué a favor de la señora ZEIDIY ESTIVALIZ SIERRA
SANABRIA».
Asimismo, se advierte que, en la demanda, se indicó que «MARIA DEL CARMEN SANABRIA DE SIERRA, de 80 años (...) decidió irse a vivir a la ciudad de Ibagué – Tolima, con su hija (...) ZEIDY ESTIVALIZ SIERRA SANABRIA », pero, «su hermana AURA YALENA Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 1815EB62357F8CF8E484B45CA44AEF2731AEC652103DD33BD6010C8199D3FC7D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02337-00
5 SIERRA SANABRIA, le solicito a (...) ZEYDI ESTIVALIZ SIERRA SANABRIA, que deseaba compartir el cuidado de su señora madre», por eso, «se llevó a la señora madre de mi prohijada para la ciudad de Bogotá».
3. En ese contexto, es claro que la controversia se centra en el apoyo judicial de María del Carmen Sanabria de Sierra, quien, según la demandante, actualmente reside en Bogotá. De ahí que, por tratarse de una «persona mayor» 1 o «adulta mayor»,2 que tiene 80 años de edad, «diagnosticada con Demencia TIPO Alzheimer inicial de fecha 17 de agosto de 2022, de acuerdo a Historia Clínica por la Dirección de Sanidad de la policía Nacional»;3 por ende, es un sujeto de especial protección , se impone facilitar su acceso a la administración de justicia en el lugar donde actualmente se encuentra, esto es, Bogotá.
4.- Lo anterior resulta suficiente para concluir que el juicio debía se r adelantado por el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá, al ser la autoridad judicial del lugar donde actualmente está ubicada la persona sobre quien se discute la adjudicación de apoyos para la realización de actos jurídicos.
Familia del Circuito de Bogotá, al ser la autoridad judicial del lugar donde actualmente está ubicada la persona sobre quien se discute la adjudicación de apoyos para la realización de actos jurídicos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
1 La Ley 2055 de 2020, en el artículo 2, define que una persona mayor es «aquella de 60 años o más (…). Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor». 2 La Ley 1276 de 2009, en el artículo 7, establece que un adulto mayor es «Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más». 3 Según la información suministrada en la demanda.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 1815EB62357F8CF8E484B45CA44AEF2731AEC652103DD33BD6010C8199D3FC7D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02337-00
6
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la señalada autoridad, para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho
del asunto de la referencia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la señalada autoridad, para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 1815EB62357F8CF8E484B45CA44AEF2731AEC652103DD33BD6010C8199D3FC7D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999