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CSJ - AC4642-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4642-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4642-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04133-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio del dos mil veintiséis (2026).

Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Bolívar -Santander, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Edilson Guiza Mosquera.

ANTECEDENTES

1. En demanda radicada ante la primera autoridad, el Banco Agrario pidió librar mandamiento de pago por el importe de un pagaré otorgado en su favor. En el acápite respectivo, señaló que «teniendo en cuenta que el cumplimiento de la obligación se pactó para el municipio de BOLIVAR – SANTANDER, mal haría la judicatura recepcionante de esta acción en vulnerar los derechos del demandado remitiéndola a la capital del estado colombiano debido a una errada interpretación a la norma que dispone la competencia

(artículo 28 CGP)», por lo que concluyó con que «es usted competente para conocer de este proceso en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación, en donde mi representada igualmente tiene sucursal y/o agencia».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: A7FADABBD82519FBA72C184E578BE86797CAE72DFB789644F771391C2AA9C9F7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04133-00 2

2. Dicho funcionario la rechazó con fundamento en los numerales 1, 3, 5 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, porque «se señaló como lugar de cumplimiento de la obligación pactada contenida en el pagaré No. 060296100014291 en las oficinas del Banco Agrario de Colombia en la sucursal ubicada en el municipio de BOLIVAR – SANTANDER, tal y como quedó consignado en el título que se aporta para sustentar la ejecución», de ahí que dispuso el envío a la autoridad judicial de dicha localidad para que adelantara el compulsivo.

3. El estrado receptor también rehusó la atribución, arguyendo que la acreedora optó por acudir ante el despacho del Distrito Capital , «lo que indica que fija la competencia en ese Juzgado por las calidades que tiene la entidad demandante como quiera que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., es una entidad descentralizada por servicios y que tiene como domicilio principal la

ciudad de Bogotá D.C.», sin que fuera posible dar aplicación al numeral 5 de la norma referida toda vez que «el Banco Agrario de Colombia actúa como entidad demandante y no como demandada, pues dicha disposición da la posibilidad de incoar la acción en una

ciudad de Bogotá D.C.», sin que fuera posible dar aplicación al numeral 5 de la norma referida toda vez que «el Banco Agrario de Colombia actúa como entidad demandante y no como demandada, pues dicha disposición da la posibilidad de incoar la acción en una sucursal o agencia cuando los procesos sean adelantados contra dicha entidad jurídica y no viceversa». Con ese fundamento, solicita a la Corporación que dirima la disparidad de criterios.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: A7FADABBD82519FBA72C184E578BE86797CAE72DFB789644F771391C2AA9C9F7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04133-00 3

Como la discusión involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla corresponde a esta Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del

16 de la Ley 270 de 1996.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

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Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: A7FADABBD82519FBA72C184E578BE86797CAE72DFB789644F771391C2AA9C9F7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04133-00 4

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Caso concreto

En el presente asunto, el extremo actor está conformado por el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que, conforme al artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tiene la naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, se trata de una entidad pública en los términos del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Dicha circunstancia resulta determinante para establecer la competencia territorial, toda vez que el mencionado precepto dispone que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquie r otra

Dicha circunstancia resulta determinante para establecer la competencia territorial, toda vez que el mencionado precepto dispone que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquie r otra entidad pública, conocerá privativamente el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Ahora bien, la referencia que el numeral 10 realiza al «domicilio de la respectiva entidad» no puede entenderse limitada exclusivamente a su domicilio principal. Una interpretación semejante desconocería la desconcentración territorial que Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: A7FADABBD82519FBA72C184E578BE86797CAE72DFB789644F771391C2AA9C9F7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04133-00 5

usualmente persiguen las entidades públicas para cumplir sus fines esenciales y las previsiones contenidas en el propio estatuto procesal, que reconoce relevancia a las sedes secundarias de los entes morales cuando la controversia guarda relación con las actividades desarrolladas a través de ellas.

En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que, cuando el asunto se encuentre vinculado a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de la respectiva dependencia. Aunque la

General del Proceso prevé que, cuando el asunto se encuentre vinculado a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de la respectiva dependencia. Aunque la literalidad de dicha disposición alude únicamente a las entidades públicas como sujetos procesales demandados, constituye un criterio útil para precisar el alcance de la noción de domicilio empleada por el numeral 10, particularmente cuando la entidad pública desarrolla sus actividades mediante una estructura descentralizada de oficinas con capacidad para celebrar y administrar los negocios que posteriormente dan lugar al litigio.

Precisado lo anterior, se advierte que el Banco Agrario cuenta con una oficina en Bolívar (Santander) y que dicha dependencia intervino en l os créditos representados en los títulos ejecutivos cuya satisfacción se reclama. Por tanto, la controversia se encuentra directamente vinculada a esa sede, circunstancia que habilitaba a la acreedora para acudir ante los jueces de dicha municipalidad.

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Si bie n al inicio se radicó la demanda en el Distrito Capital, fue insistente la ejecutante en que «el cumplimiento de

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Si bie n al inicio se radicó la demanda en el Distrito Capital, fue insistente la ejecutante en que «el cumplimiento de la obligación se pactó para el municipio de BOLIVAR – SANTANDER, [por lo que] mal haría la judicatura recepcionante de esta acción en vulnerar los derechos del demandado remitiéndola a la capital del estado colombiano debido a una errada interpretación a la norma que dispone la competencia (artículo 28 CGP)», de lo que se deduce que su verdadera voluntad era que se tuviera en cuenta el «lugar de cumplimiento de la obligación, en donde mi representada igualmente tiene sucursal y/o agencia».

Así las cosas, habiendo ejercido el Banco Agrario la facultad de precisar entre varias autoridades por cu ál se inclinaba, acertó el primer estrado al direccionar la s actuaciones a quien dentro de ta l parámetro resultaba competente.

4. Conclusión

En definitiva, el juzgado de Santander es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

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PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar - Santander para conocer de la demanda de la referencia . Remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: A7FADABBD82519FBA72C184E578BE86797CAE72DFB789644F771391C2AA9C9F7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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