CSJ - AC4645-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4645-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corta Suprema de Justicia Salad Casación Chril AC4645-2019 Radicación n.' 11001-02-03-000-2019-02931-00 Bogotá, D . C, v e i n t i n u e ve (29) de octubre de d os m il diecinueve (2019). Decídese sobre la admisión de la solicitud de exequátur p r e s e n t a da respecto de la sentencia de «2 de octubre de 2013», dictada p or el T r i b u n al de T r e n t o, Sección Civil, República de Italia, m e d i a n te la c u al decretó la separación de cuerpos de l os cón3niges L uz F a n ny C a ro Pedraza y Rosario Di-Fazio.
CONSIDERACIONES
1. El exequátur es un procedimiento j u r i s d i c c i o n al que tiene p or finalidad otorgar a u na sentencia proferida en el exterior los m i s m os efectos q ue u na local^, en v i r t ud de los principios de colaboración armónica entre l os estados y reciprocidad diplomática, a condición de q ue se c u m p l an las formalidades señaladas en la regulación. 1 Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Familia, Lima, 2000, p. 805.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02931-00 En Colombia, tales requerimientos están consagrados en los artículos 6 06 y 6 07 del Código General del Proceso, los cuales se t r a n s c r i b en a continuación, en c u a n to
r e s u l t an relevantes p a ra el caso bajo estudio: Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:...3. Que... se presente en copia debidamente legalizada (...). Artículo 607. Trámite del exequátur. (...) Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma.
2. En el presente caso se tiene q ue deberá rechazarse la solicitud de reconocimiento, en t a n to la copia del proveído del Tríbimal de T r e n t o, Sección Civil, no f ue debidamente legalizada o apostillada, ni se aportó p r u e ba de la condición de traductor oficial de q u i en la tradujo. 2 . 1. En efecto, se advierte que en la apostilla realizada por la Procuraduría de la República de Italia, no se certificó la verosimilitud de la firma de q u i en suscribió el sello que da c u e n ta de la autenticidad de la copia de la decisión c u ya homologación se depreca, como lo exige el artículo 2° de la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización p a ra D o c u m e n t os Públicos Extranjeros, sino la de Messia Perugini, Colaboradora de la Oficina del Juez de Paz de Trento», q u i en suscribió «el acta de juramento» t o m a da a la t r a d u c t o ra de la sentencia (folios 6 reverso y 7) y no a q u i en
expidió el duplicado de ésta, es decir A n t o n i e t ta Pesacane, Asistente Judicial del T r i b u n al O r d i n a r io de T r e n to (folio 4). Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02931-00 E s ta deficiencia trasgrede el artículo 2 51 d el Código General del Proceso, el c u al dispone que «/Z/os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia...». Adviértase q ue C o l o m b ia e Italia^, s on parte de la Convención suscrita en la H a ya el 5 de octubre de 1 9 6 1, por lo que era i m p e r a t i va su observancia, por lo que esta c i r c u n s t a n c ia hace inviable acceder a la solicitud y conduce a que d e ba rechazarse de plano. 2.2. Adicionalmente, no se aportó la p r o b a n za q ue acreditara la calidad de t r a d u c t o ra oficial de S a n d ra Mónica B a r r i ga B a l m a, esto e s, la resolución 7 35 de 20 de septiembre de 2 0 01 del «Ministerio de Justicia». Así lo ha concluido esta Corte, en consideraciones aplicables al caso de a u t os mutatis mutandi: [S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según
lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez» [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por..., respecto de esta no se demostró su condición de «intérprete oficial». En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve... rechazar la demanda { A C 5 6 6 8, 31 ag. 2016, rad. n° 2 0 1 6 - 0 0 1 1 1 - 0 0 ). ^ http://www.conevyt.org.mx/colaboracion/servicios/convencion_de„la_haya.pdf 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02931-00
3. A u n a do a lo expuesto, la d e m a n da desconoce algunas de las exigencias consagradas: en los artículos 82 y 84 del Código G e n e r al del Proceso, por lo siguiente: 3 . 1. No identificó al convocado. .. 3.2. Las pretensiones no s on claras, d a do que a l u d en a la sentencia de «2 de octubre de 2013», c u a n do la copia a p o r t a da señala q ue esta f ue decidida «en ponencia del 19.12.2012» (folio 13); así m i s m o, no solicitó la inscripción del fallo, en caso de q ue se acceda a la homologación suplicada, en l os registros civiles de n a c i m i e n to y
m a t r i m o n io de los cónyuges C a ro - Di Fazio. 3.3. Los hechos de cara a la sentencia a p o r t a da s on confusos, en c u a n to refieren a que se «decretó el divorcio en la República de Italia», c u a n do lo que expresa la decisión es que se «declarfój la separación de cuerpos de los cónyuges Caro Pedraza Luz Fanny... y Di Fazio Rosaría...» (folio 12). 3.4. No allegó medios suasorios p a ra d e m o s t r ar la reciprocidad diplomática o legislativa. Al respecto, es i m p o r t a n te relievar lo prescrito en los artículos 78 ( n u m e r al 10) y 173 (inciso segundo) ídem, sobre la imposibilidad de decretar p r u e b as q ue p u d i e r on haberse obtenido directamente p or la interesada a través d el derecho de petición. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02931-00 E s t as insuficiencias conducirían a la inadmisión d el líbelo i n t r o d u c t o r i o, en desarrollo de los n u m e r a l es 1 y 2 del artículo 90 ibidem, sino f u e ra p or el rechazo q ue debe decretarse c o mo ya se explicó.
4. El m e m o r i al p or el c u al la solicitante dice otorgar m a n d a to j u d i c i al a su a b o g a da p a ra la presente d e m a n da
(folio 1} no reúne los requisitos del c a n on 74 ejusdem, por
c u a n to el a s u n to no se e n c u e n t ra c l a r a m e n te identificado, en c u a n to alude a la «alude a la sentencia de 2 de octubre de 2013», c u a n do c o mo quedó dicho ésta se emitió el 19 de diciembre de 2 0 1 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, resuelve: Primero. Rechazar de p l a no la solicitud de exequátur p r e s e n t a da p or L uz F a n ny C a ro Pedraza, respecto de la sentencia de «2 de octubre de 2013», dictada por el T r i b u n al de T r e n t o, Sección Civil, República de Italia, m e d i a n te la c u al decretó la separación de cuerpos de los cónyuges L uz F a n ny C a ro Pedraza y Rosario Di-Fazio. Segundo. P or Secretaría, dése c u m p l i m i e n to al artículo 90 del Código G e n e r al del Proceso. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02931-00 Tercero. Previo a reconocer personería jurídica de q u i en dice ser la apoderada, deberá allegar poder en el c u al se faculte a la profesional del derecho p a ra actuar en este proceso. Notifíquese. ^
AROLDO SON QUIROZ MONSALVO
Magistrado/ 6