CSJ - AC4646-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4646-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corta Suprama de Justicia SaladsCaucIMChfll AC4646-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03057-00 Bogotá, D . C ., v e i n t i n u e ve (29) de octubre de d os m il diecinueve (2019), Decídese sobre la admisión de la solicitud de exequátur p r e s e n t a da p or el apoderado de E l i as Vásquez Martínez, respecto al fallo de 16 de diciembre de 1 9 9 8, proferido p or la Corte d el Distrito -División de F a m i l i ad el C o n d a do de C l a r k, E s t a do de Nevada, E s t a d os U n i d os de América, en la q ue se decidió sobre la disolución d el m a t r i m o n io civil celebrado entre el convocante y A l ba Lucía Restrepo Botero o A l ba Lucía Vásquez.
CONSIDERACIONES
1. El exequátur es un procedimiento j u r i s d i c c i o n al que tiene p or finalidad otorgar a u na sentencia proferida en el exterior los m i s m os efectos q ue u na localh en v i r t ud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de q ue se c u m p l an las formalidades señaladas en la regulación. 1 Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Familia, Lima, 2000, p. 805.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03057-00 En Colombia, tales r e q u e r i m i e n t os están consagrados en los artículos 6 06 y 6 07 del Código G e n e r al del Proceso, los cuales se t r a n s c r i b en a continuación, en c u a n to r e s u l t an relevantes p a ra el caso bajo estudio: Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: ...3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada (...) Artículo 607. Trámite del exequátur. (...) Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma. No se t r a ta de m e r as formalidades o exigencias carentes de sentido, sino de condiciones q ue b u s c an salvaguardar q ue la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, no trasgreda el régimen jurídico nacional, tenga carácter definitivo, y satisfaga l os a t r i b u t os p a ra s er considerada c o mo un d o c u m e n to merecedor de valor probatorio.
2. En el presente caso se tiene q ue deberá rechazarse la solicitud de reconocimiento, en t a n to no se aportó la constancia de ejecutoria del proveído de la Corte del Distrito -División de FamiliaC o n d a do de C l a r k, Nevada, y la traducción no satisface los requisitos legales,
como se explicará a continuación. 2 . 1. Se echa de m e n os que el p r o n u n c i a m i e n to p a ra el c u al se pide la homologación estuviera ejecutoriado, pues en el m i s mo no se indica la fecha en que quedó en firme, l os 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03057-00 s u p u e s t os p a ra alcanzar dicha condición, o que i n c l u y e r an u na manifestación de a u t o r i d ad competente q ue diera c u e n ta de esta situación. T a m p o co se m e n c i o n an l os recursos q ue e r an procedentes en c o n t ra de éste, y la f o r ma en q ue f u e r on agotados, en caso de haber sido interpuestos, lo que impide establecer el carácter definitivo del fallo. E s te proceder desconoce lo señalado en el n u m e r al 3 del artículo 6 06 ídem y lleva a repeler el trámite de m a n e ra i n m e d i a t a. Así ha procedido este órgano de cierre: No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó... la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen... Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se
impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso. ( C SJ A C 1 9 5 6, 7 abril 2 0 1 6, radicación n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 6 - 0 0 6 4 400. En el m i s mo sentido C S J, AC 2 3 7, 25 ene. 2 0 1 6, radicación n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 6 - 0 0 0 6 7 - 0 0. En el m i s mo sentido C SJ AC, 20 feb. 2 0 1 5, radicación n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 0 2 5 4 - 0 0 ). 2.2. Se observa que q u i en realizó la traducción de la decisión y su apostilla no acreditó la condición de traductor o interprete oficial, pues no fue aportado el certificado de idoneidad n.° 0 3 61 de 4 de febrero de 2 0 1 3. T al deficiencia, se u ne a la ausencia de p r u e ba de ejecutoria de la sentencia antes referida, p a ra llevar al 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03057-00 rechazo del trámite, siendo aplicable lo dicho por esta Sala
en un caso equivalente: [SJe observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por 'el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez' [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por..., respecto de esta no se demostró su condición de 'intérprete oficial'. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve... rechazar la demanda ( A C 5 6 6 8, 31 ag. 2016, rad. n° 2 0 1 6 - 0 0 1 1 1 - 0 0 ).
3. Se s u ma a l as anteriores deficiencias, q ue la d e m a n da desconoce algunas de las exigencias consagradas en los artículos 8 2, 84 y 89 del Código G e n e r al del Proceso,
por c u a n t o: (a) Omitió señalar el n o m b r e, identificación, dirección de notificaciones y correo electrónico, de A l ba Lucía Restrepo Botero o A l ba Lucía Vásquez, p e r s o na afectada con la sentencia a homologar. (b) L as pretensiones s on imprecisas, pues omitió enarbolar u na súplica p a ra la inscripción de la providencia de disolución d el vínculo m a t r i m o n i a l, en caso de
autorizarse el exequátur, en l os registros civiles de m a t r i m o n io y de n a c i m i e n to de los cónyuges. (c) Faltó allegar el libelo iniciai y s us a d j u n t os c o mo mensaje de datos. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03057-00 (d) L as copias de la d e m a n da y s us anexos no s on suficientes p a ra los traslados exigidos por la ley, pues éstos deben efectuarse «a la parte afectada con la sentencia y al procurador delegado» ( n u m e r al 3 del artículo 6 07 ídem); s in embargo, únicamente se arrimó un juego de reproducciones (folio 16), lo que i m p i de atender la exigencia legal. (e) No se allegaron m e d i os suasorios c on el fin de acreditar q ue el proveído foráneo no «vers[aba] sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió» y que no se oponía a las leyes c o l o m b i a n as de o r d en público, p u es a pesar de que en la d e m a n da se afir:na que «durante la sociedad conyugal no se adquirieron bier¿es» y q ue se «decretó el divorcio de los citados cónyuges, por haber permanecido más de dos años bajo el régimen de separación de cuerpos y de bienes, declarada judicialmente», éste no registra n i n g u na de esas
circunstancias, de m a n e ra q ue s in esas p r u e b as no es posible realizar el estudio a q ue se refieren l as n o r m as vigentes p a ra establecer el rechazo de la petición p or desconocer las referidas restricciones. (f) La reciprocidad diplomática o legislativa está carente de demostración, más aún si se tiene en c u e n ta que esta Corporación, entre otras, m e d i a n te sentencia de 3 de octubre de 2 0 13 (rad. n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 1 - 0 1 8 9 5 ), negó la homologación de u na sentencia e m a n a da de a u t o r i d ad de los E s t a d os U n i d os de América, por no existir 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03057-00 acreditación de reciprocidad diplomática o legislativa con Colombia. Al respecto, es i m p o r t a n te relievar lo prescrito en l os artículos 78 ( n u m e r al 10) y 1 73 (inciso segundo) de la n u e va codificación, sobre la imposibilidad de decretar p r u e b as que p u d i e r on haberse obtenido directamente por el interesado a través del derecho de petición. E s t as insuficiencias conducirían a la inadmisión d el líbelo i n t r o d u c t o r i o, en desarrollo de los n u m e r a l es 1 y 2 del
artículo 90 ibidem, sino f u e ra p or el rechazo q ue debe decretarse como ya se explicó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Rechazar de p l a no la sclicitud de exequátur presentada por E l i as Vásquez Martínez, respecto al fallo de 16 de diciembre de 1998, proferido por la Corte del Distrito -División de F a m i l i ad el C o n d a do de C l a r k, E s t a do de Nevada, E s t a d os U n i d os de América. Segundo. P or Secretaría, dése c u m p l i m i e n to al artículo 90 del Código G e n e r al del Proceso. 6 V Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03057-00 Tercero. Reconocer personería jurídica a Óscar Iván Largo Herrera, p a ra los fines previstos en el poder que o b ra a folio 1. Notifíquese. 7