🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC4648-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC4648-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4648-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03749-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Primero Civil Municipal de Rionegro.

ANTECEDENTES

1. Camila Andrea Estrada Marín inició el trámite de «Liquidación Patrimonial de Persona Natural No Comerciante» ante el Centro de Conciliación «CORNAJU» de Medellín. No obstante, mediante auto del 10 de noviembre de 2025 , la conciliadora encargada declaró el fracaso de la negociación de deudas y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín (Reparto), con el fin de que se diera apertura al proceso de liquidación patrimonial.

2. Allegadas las diligencias, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín -en providencia del 5 de marzo de 2026 - declaró la falta de competencia territorialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03749-00 2 tras considerar que, conforme al artículo 534 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 6 Ley 2445 de 2025, en los procesos de insolvencia la competencia es privativa del juez del domicilio del deudor , que corresponde a Rionegro, por ser su última dirección registrada en un contrato de trabajo allegado al expediente y coincidir con la búsqueda realizada en el ADRES1. En consecuencia, remitió

privativa del juez del domicilio del deudor , que corresponde a Rionegro, por ser su última dirección registrada en un contrato de trabajo allegado al expediente y coincidir con la búsqueda realizada en el ADRES1. En consecuencia, remitió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Rionegro (Reparto), al estimar que corresponde a su domicilio la «Diagonal 52 C No. 42 A – 24 de Rionegro».

3. El segundo receptor, Juzgado Primero Civil Municipal Rionegro, en auto del 1° de junio de 2026, rehusó su conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia. Lo anterior, bajo el argumento de que la «única llamada a señalar cuál es su domicilio -en razón del elemento subjetivo que ello entraña - es la deudora misma, y en todo caso, por cuanto el lugar en que se adelantó el proceso de negociación de deudas es la Ciudad de Medellín, lo que habilita el con ocimiento del proceso por los jueces de ese municipio según lo establece el artículo 534 del C.G.P. y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia».

CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta que la presente co ntroversia comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe definirla, a través de la Magistrada

1 Expediente digital, «009_10AutoRemiteCompetenciaInsolvencia202501958».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03749-00 3 Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en

3 Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 534 del estatuto procesal, del procedimiento de liquidación patrimonial conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o, en su defecto, del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo.

A su vez, el numeral 8 del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente prevé que «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa , el juez del domicilio del deudor» (se resalta), frente a lo cual esta Sala ha precisado que « es una pauta privativa de la competencia por el factor territorial » ( AC4363-2026m, y AC503-2021, reiterado en el AC1706-2022).

Respecto de las reglas de asignación de competencia en estos casos, esta Sala ha sostenido que:

«El legislador apuntó que las controversias previstas en el título concerniente a ‘insolvencia de persona natural no comerciante’ (...), se atribuyen al ‘juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de neg ociación de deudas o validación del acuerdo’, agregando que ese funcionario ‘también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial’Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03749-00 4

deudas o validación del acuerdo’, agregando que ese funcionario ‘también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial’Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03749-00 4 Conviene anotar que dicha liquidación tiene lugar, entre otros eventos, cuando se supera el término de sesenta días contados a partir de la aceptación de la solicitud, sin que se logre acuerdo de pago, momento en el cual y en concordancia con el artículo 559 del CGP ‘el conciliador declarar á el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial’.

A partir de las anteriores pautas, es pertinente señalar que para determinar quién es el competente para conocer de las peticiones de liquidación surgidas del fracaso del procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante, la ley señala al juez del domicilio del deudor, o al del lugar donde se siguió el trámite previo de negociación.

Y en ese orden de ideas, como el presente trámite de negociación de deudas y conciliación se surti ó́ en Cali, por escogencia del interesado, quien afirmó estar allí́ su ‘residencia’, y por extensión su domicilio, la remisión de las diligencias de la fraca sada negociación hecha a los juzgados civiles municipales -reparto de Cali, debió ser aceptada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de dicha ciudad, por estar dentro de las hipótesis previstas en la norma pertinente». (AC874-2019, reiterado en

Cali, debió ser aceptada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de dicha ciudad, por estar dentro de las hipótesis previstas en la norma pertinente». (AC874-2019, reiterado en el AC1283-2026) (Se resalta).

3. En el presente asunto se advierte que el Juzgado de Medellín se abstuvo de asumir la competencia para conocer del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante remitido por el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición - CORNAJU, al considerar que la deudora se encuentra domiciliada en la ciudad de Rionegro.

A su turno, el Juzgado Municipal de Rionegro rechazó su competencia para conocer del caso , tras estimar que el domicilio de la deudora corresponde a la ciudad de Medellín y porque, además, fue en esta ciudad donde aquella escogió el centro de conciliación ante el cual promovió el trámite de de insolvencia de persona natural no comerciante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03749-00 5 Bajo ese contexto, no resulta acertada la interpretación del Juzgado de Medellín. En efecto, al revisar la solicitud de negociación de deudas se advierte que esta fue dirigida a los centros de conciliación de Medellín; además, se indicó como dirección de la deudora la «Cra 78ª # 47 – 52» que coincide con la suministrada para sus padres. Asimismo, en el acápite relativo a la competencia se manifestó:

«Teniendo en cuenta que como deudora, tengo residencia en esta ciudad y conforme a lo previsto en el artículo 533 de la Ley

con la suministrada para sus padres. Asimismo, en el acápite relativo a la competencia se manifestó:

«Teniendo en cuenta que como deudora, tengo residencia en esta ciudad y conforme a lo previsto en el artículo 533 de la Ley 1564 de 2012 y el decreto 2677 de 2012, son ustedes como Centro de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos y autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, competentes para adelantar el procedimiento conciliatorio que aquí se solicita».

De esta manera, la deudora promovió el trámite ante los Centros de Conciliación de la capital antioqueña e informó una dirección distinta a la de Rionegro, pero además informó expresamente que su domicilio corresponde a Medellín. En atención a esta realidad procesal, el primer funcionario judicial al que fue remitido el asunto no podía rechazar su conocimiento con fundamento en un domicilio anterior de la solicitante, consignado en un contrato de prestación de servicios cuya vigencia expiró el 30 de diciembre de 2025.

Así las cosas, dado que el domicilio de la persona natural no comerciante sometida al procedimiento de liquidación patrimonial constituye un factor privativo de competencia, y puesto que de las actuaciones se desprende que dicho elemento corresponde a la ciudad de Medellín, el rechazo por parte del juez de esta ciudad contraría las reglasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03749-00 6 de atribución competencial ya explicadas.

4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer del presente asunto la tiene el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por lo que se ordenará

6 de atribución competencial ya explicadas.

4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer del presente asunto la tiene el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por lo que se ordenará remitirlo a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer de la liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante mencionada.

Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Ofíciese.

NOTÍFIQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AACA9406AC400F5679DD4A1D9D4C15BD84D13AC373FCF8CE19C8602547F8E6C3

Documento generado en 2026-07-22

Consultar sobre este documento ...