CSJ - AC4650-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4650-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Repúbika cte Coiombía Solté Suprema tfe JusHeia Sala Casada cíví! AC4650-2019 Radicación nJ 11001-02-03-000-2019 03557-00 Bogotá, D , C ., veintinueve (29) de octubre de d os m il diecinueve (2019). .Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil d el Circuito de Medellín y su homólogo Diecisiete de Bogotá, c on ocasión d el conocimiento d el proceso ejecutivo promovido p or Vías S.A. c o n t ra Hjnindai Engineering Co. L t d. - S u c u r s al Colombia, H y u n d ai Engineering & C o n s t r u c t i on C o. L t d. - S u c u r s al C o l o m b ia y Acciona Aguas S.A.U. - Sucursal^Colombiay el 'Consorcio Aguas de Aburré H H At
1. ANTECEDEHTES
1. A n te los jueces civiles del circuito de Bello, la actora reclamó q ue se librara m a n d a m i e n to de pago c o n t ra <el Consorcio Aguas de Aburra H.H.A, {..,) y de cada uno de sus. consorciados», p or las obligaciones incorporadas en l as facturas adosadas a la d e m a n da ejecutiva.
En el acápite sobre competencia, Vías S.A. sostuvo q ue venia dada p or «el domicilio del demandado, el Consorcio Aguas de Aburrá HHA (,,,), el cual sería él municipio de Bello».
2. P or a u to de 2 de agosto de 2 0 1 7, el Juzgado P r i m e ro Civil d el Circuito d el .referido m u n i c i p i o, libró la orden c ompulsiva Radicado n .M 1001-02-03--000-2019-03557-00 solicitada, pero solamente frente al citado consorcio. S in embargo, mediante proveído de 20 de septiembre de esa m i s ma anualidad, la autoridad judicial dispuso «ten/er/ igualmente como demandadols]
a Hyundai Engineering Co. Ltd. Sucursal Colombia {...), Hyundai Engineering & Construction Co. Ltd. Sucursal .Colombia (...) y Acciona Aguas S.A.U. (...) Sucursal Colombia (,..), empresas que actualmente conforman el Consorcio». .3. Las sucursales convocadas interpusieron recurso de reposición contra las providencias reseñadas, advirtiendo, entre otras cosas, que el juzgado careóla de competencia por el factor territorial, porque «los demandadas (...) tienen sü domicilio en sitios distintos a Bello», a lo que añadió que «en. caso de que el despacho considere que, no obstante la falta de personería jurídica del Consorcio Aguas de Aburrá HHA, su domicilio debe tenerse en cuenta para efectos de analizar la competencia (...) en el expediente, está acreditado que su domicilio sería la ciudad de Medellín». A s i m i s m o, alegaron: (i) «falta de capacidad para comparecer en juicio de las sucursales demandadas», dada su condición de simples sucursales de sociedades extranjeras, es decir, mn establecimiento de comercio que cuenta con un mandato general cuyos actos obligan
directamente a la sociedad extranjera, según lo dispone el artículo 472 del Código de Comercio», y (ii) «falta de capacidad para comparecer a juicio del Consorcio Aguas de Aburrá HHA», pues «dicha figura asociativa carece de personería jurídica ¡y] no puede acudir directamente a este proceso como demandada», 'Á
4. El juzgado resolvió «no reponer los autos fechados 2 de agosto de 2017 y 20 de septiembre del mismo año»; sin em.bargo, también dijo «apartafise] del conocimiento del proceso», el cual ordenó remitir a la ciudad de Medellín, por ser el domicilio establecido en el acuerdo consorcial.
2 Radicado nJ 11001-02-03-000-2019-03557-00
5. El Jiizgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, q ue recibió la causa, se abstuvo de conocerla, pretextando q ue «el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello consideró equivocadamente que el juez competente era el de la ciudad de Medellín, pues se basó en el domicilio del demandado Consorcio Aguas de Aburrá HHA (...), siendo que el consorcio no tiene capacidad jurídica para comparecen, y que «las consorciadas (...) tienen su domicilio en Cúcuta (...) y Bogotá»; en tal sentido, ordenó enviar el expediente a la segunda localidad, «atendiendo a que dos de las sociedades (sic) consorciadas tienen su domicilio en esa ciudad».
6. Recibida la actuación por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, este decidió no avocar conocimiento,
arguyendo que «revisada la cláusula de los dos contratos celebrados entre las partes, se observa que el lugar de ejecución del contrato es Belío-Antioquia, por lo que (...) correspondería el conocimiento el presente asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, porque es allí donde deben cumplir la obligación de ejecución del contrato (sic)». C on e se f u n d a m e n t o, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
IL CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, m e d i a n te p r o n u n c i a m i e n to d el Magistrado .Sustanciador, definir el presente asunto, por c u a n to involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 2 70 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 3 Radicado n." 11001-02-03-000-2019-03557-00
2. Anotaciones sobre la competencia.
A u n q ue la jurisdicción, entendida como la función pública de a d m i n i s t r ar justicia, i n c u m be a todos l os jueces, p a ra el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de p a u t as de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en n o r m as de orden público: las reglas de competencia. En tratándose de a s u n t os sometidos -a. la especialidad civil
y de familia, la distribución en comento se realiza m e d i a n te la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, q ue responde a las especiales calidades de las partes d el litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen d os fueros personales: el de l os estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme l as leyes internacionales sobre i n m u n i d ad de jurisdicción), acorde con el artículo 3 0, n u m e r al 6, del Código General del Proceso. Lo anterior, s in perjuicio de la prevalencia reconocida en el n u m e r al 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidád territorial, o una entidad descentralizada yor servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, q ue a su-vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La n a t u r a l e za consiste en u na descripción abstracta d el t e ma litigioso, q ue posibilita realizar u na labor de subsunción 4 Radicado nJ 11001-02-03-000-2019-03557-00 entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre c on la expropiación, que corresponde, en p r i m e ra instancia, a los jueces c M l es del circuito', o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, q ue compete a los jueces de
familia, en única instancia'^. Pero ante la imposibilidad de representar en la n o r m a t i va procesal la totalidad de l os asuntos q ue competen a la especialidad civü de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía, de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones IS^ y 25''- del estatuto procesal civiL (iii) Ahora, el - factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia {v. gn, un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al j u ez civil mxinicipal, en única instancia), q ue -por sí solass on insuficientes p a ra adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. Por ello, el criterio q ue corresponda entre l os citados {naturaleza o cuantíe^ habrá de acompañarse, en todo caso, d el Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el f u e ro personal, el r e al y el contractual, cuyas regulaciones se h a l l an compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso. ^ .4rtícttlo 20, numera] 5, Código General del Proceso, ^ Artículo 21, numeral 3, ídem.. ^ «Corresponde a los Jueces civiles del circuitú todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro Juez civil». «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son és mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el
equivalente a cuarenta, salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smhnv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor aiantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».. 5 Radicado nJ 11001-02-03-000-2019-03557-00 El f u e ro personal, traducido en eldomicilio d el demandado, constituye la regla general en m a t e r ia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista q ue s on de la m i s ma naturaleza (personal) l as p a u t as especiales de atribución previstas en l os n u m e r a l es 2 (domicilio de l os niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del d e m a n d a n te en a s u n t os en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado c a n on 28. Wi f u e ro real, a su turno, correspondeal lugar de ubicación de los bienes, en aquellos a s u n t os en los que «se ejerciten derechos
reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» ( n u m e r al 7), o al de ocurrencia de los hechos q ue i m p o r t an al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual ( n u m e r al 6 ), propiedad intelectual o competencia desleal ( n u m e r al 11). Y el f u e ro c o n t r a c t u al atañe, finalmente, a «tos procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualcfuiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta, la competencia en atención a l as específicas funciones de l os jueces en l as instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí. 6 Radicado tiJ 11001-02-03-000-2019-03557-00 de m a n e ra jerárquicamente organizada, por estar adscritos a u na m i s ma circunscripción judicial. (v) Y el Factor de Conexidad,. que a u s c u l ta el fenómeno a c u m u l a t i vo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes -litísconsorcios-), objetivas (de pretensiones, d e m a n d as o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código
General del Proceso. C o mo viene de verse, la p a u ta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio, del demandado, c on l as precisiones q ue realiza el numeral. 1 d el citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que s u p o ne la advertencia de que aplicará siempre y c u a n do el o r d e n a m i e n to jurídico no disponga u na cosa distinta. E s as exceptivas, a su vez, p u e d en s er concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) L os f u e r os c o n c u r r e n t es p or elección operan, precisamente, en virtud de la v o l u n t ad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, c o mo ocurre con las d e m a n d as d o n de se r e c l a m an indemnizaciones derivadas de la responsabilidad c Ml extracontractual, en las que el p r o m o t or podrá radicar su acción ante el j u ez del domicilio del d e m a n d a d o, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los m e n c i o n a d os n u m e r a l es 1 y 6 del artículo 28). (ii) L os Jueras c o n c u r r e n t es sucesivos p r e s u p o n en acudir, en p r i m er término, al factor preponderante indicado en la 7 i Radicado nJ 11001-02-03-000-2019-03557-00
n o r m a t i va procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los f u e r os exclusivos son aquellos que i m p o n en que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto. 4.1. En a s u n t os como este convergen, en abstracto, d os fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto como regla general en el n u m e r al 1 del artículo 28 del Código General d el Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante»]; y (ii) la p a u ta que señala el n u m e r al 3 del m i s mo precepto («En los procesos originados en uri negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»].
Ahora, del texto de la d e m a n da ejecutiva que dio origen a
esta actuación, se sigue con claridad q u e da actora optó por el fuero personal, al manifestar que la competencia obedecía al lugar del «domicilio del demandado, el Consorcio. Aguas de Aburrá HHA {...), el cual sería el municipio de Bello». En e se sentido, debe descartarse la aplicación d el foro contractual q ue invocó la 8 Radicado nJ UOO1-02-03-000-2019-03557-00 segunda de l as autoridades en disputa, pues ello implicaría sustituir la elección del convocante. 4.2, Por lo expuesto, la a p t i t ud p a ra conocer de la presente ejecución tendría q ue establecerse a p a r t ir de l as p a u t as q ue señala el tantas, veces citado n u m e r al 1 del artículo 2 8, que - se iteraconsagra la regla general en la m a t e r i a. S in embargo, no resulta viable s u b s u m ir el litigio en dichos supuestos legales, porque: (i) No se e n c u e n t ra p l e n a m e n te establecido, o al m e n os no con la precisión que es de rigor en estos casos, la capacidad p a ra s er 'parte de . quienes f u e r on convocados a juicio, p u n t u a l m e n te del Consorcio Aguas de Aburrá HHA^, c o n t ra q u i en se libró orden de pago, s in reparar en que esas f o r m as asociativas, a u n q ue dotadas" de capacidad negocíal, carecen de capacidad p a ra ser parte en juicios civiles.
Es menester destacar que, conforme c on el precedente m a l t e r a do de esta Sala, «(...) el consorcio es de igual modo un negocio de colaboración atípico, por el cual se agrupan, sin fines asociativos, los sujetos que. acuerdan conformarlo, quienes voluntariamente conjuntan energías, por un determinado tiempo,, con el objeto de desarrollar una operación o actividad específica, que consiste en ofertar y contratar con el Estado. Así resulta del texto del art, 7° del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que al definir lo que para los efectos de dicho régimen legal, se entiende por consorcio, determina -que se presenta "cuando dos o más personas enferma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato", agrupación de sujetos que no origina un sujeto distinto, con No píisa por alto ia Corte que las sucursales (de sociedades nacionales y extranjeras) son simple.? establecimientos de comercio, conforme al canon 263 del Código de Comercio. Sin embargo, cada sucursal crea un domicilio especial de la sociedad respectiva, que resulta trascendente en materia de íyación de competencias por el factor persona! (temática a la que se contrae el presente pronunciamiento). 9 Radicado nd 11001-02-03-000-2019-03557-00 existencia propia, y deja indeleble, en cada uno de los integrantes, su independencia y capacidad jurídica. Ahora, aunque al reglamentar la "capacidad para contratar'^, el art, 6 dispone que "pueden celebrar contratos con las entidades
estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes", y añade que también podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales", disposición que invita a pensar que a pesar de no gozar de personalidad, excepcionalmente se les inviste de capacidad para contratar y obligarse con-el Estado, a la postre no va más allá de autorizar la vinculación contractual de las entidades públicas, con las personas naturales o jurídicas que acudan a tales fórmulas convencionales -consorcio o unión temporalcon el fin de contratar con la administración, mediante la presentación de una sola propuesta en la que conjuguen potencial, experiencia, recursos, etc.. Por supuesto que si la capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos y otros, y para hacerlos valer, en Juicio o fuera de él, lo cierto es que también en materia de contratación estatal esa potestad termina atribuyéndose, siguiendo ta regla general, a las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias Jurídicas, Asi, son los consorciadas y no el consorcio quienes se hacen responsables, solidariamente, "'de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato". Son ellos quienes resultan comprometidos por "las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato", como paladinamente lo dispone el art. 7°, es decir, son ellos y no el consorcio los que asumen los compromisos que de la propuesta y el contrato resultan
y los que deben encarar las consecuencias que de allí se desprendan, de ahí que se les exija indicar "si su participación es a título de consorcio o unión temporal", y en el último caso, "los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán sér modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante", amén de señalar "las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad" -parágrafo 1pues será dentro del marco del acuerdo consorcial y de la reglamentación del citado estatuto como deban hacerse efectivos, frente d ellos, los derechos y obligaciones originados en la oferta y el negocio concertado con la entidad del Estado (...). Por supuesto que la ausencia de personalidad del consorcio no se superaría, como pretende el replicante, con la designación de un representante para tal laborío, pues ese acto de apoderamiento no tendría virtualidad para dotarlo de personería y habilitar su libre intervención en el tráfico económico y jurídico, habida cuenta que 10 Radicado nJ UOO1-02-03-000-2019-03557-00 no va más allá de autorizarlo, como se anotó, para obrar en nombre de cada uno de los sujetos que lo integran, como resulta • además del texto de las cláusulas contractuales en las que el impugnador respalda su tesis, de acuerdo con las cuáles se autoriza a la persona designada para "interponer recursos o adelantar actuaciones Judiciales o extrajudiciales, sin la aprobación previa y escrita de los representantes de tas firmas integrantes del consorcio. Podrá recibir, confesar, transigir,
conciliar o comprometer a los miembros del consorcio", estipulaciones que como se dijo explicitan sin duda la atribución • para obrar en nombre de los integrantes del consorcio y no de éste (CSJ, SCC, 13 sep. 2006, Rad. 00271-01}» (CSJ, S T C 4 9 9 82 0 1 8, 19 abr.; reiterada en C SJ S T Cl 3 4 9 0 - 2 0 1 8, 17 .oct.). (ii) Consecuentemente, en el preciso contexto de este conflicto el fuero personal no podría establecerse a partir d el 'domicilio'fijado «en el acuerdo consorcial obrante a folios 79 a 83», como lo sostuvo el Juzgado P r i m e ro Civil del Circuito de Bello en auto de 9 de m a r zo de 2 0 1 8, porque conforme al artículo 28, n u m e r al 3,.Código General del Proceso, esa previsión contractual ha de tenerse p or no escrita p a ra efectos de la fijación de competencia judicial. Í En su lugar, e ra pertinente verificar l os domicilios (especiales) de l as consorciadas, pero como estos no s on homogéneos, sería d el caso acudir a u na de l os criterios establecidos en el n u m e r al 1 del precepto 2 8: «SÍ son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a, eieccién del demandante». Dicho de otro m o d o, en aquellos casos en. q ue l os litisconsortes p or pasiva tengan varios
domicilios, solo será competente el j u ez d el que elija el actor, dentro de las opciones existentes. Y como aquí Vías S..Á. no ha exp.resado esa v o l i m t ad - al m e n os en f o r ma armónica con las reglas ya descritas-, ante la oscuridad de los supuestos fácticos relacionados con el domicilio de l as ejecutadas, la autoridad a la q ue inicialmente le 11 Radicado nJ 11001-02-03-000-2019-03557-00 correspondió el a s u n to debe solicitar las aclaraciones del caso, p a ra establecer, con certeza, a quién le ha de corresponder el conocimiento de este juicio. 4.3. Lo expuesto permite colegir que, como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello rehusó , el conocimiento de la d e m a n da ejecutiva sin los elementos de juicio suficientes, actuó de m a n e ra p r e m a t u r a, t al como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar: » «(...) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ A C 1 9 4 3 - 2 0 1 9, 28 may.).
5. Conclusión.
Se dispondrá la devolución de las diligencias al funcionario micial, p a ra que adopte las medidas de saneamiento que estime
procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes p a ra la atribución de competencia por el factor personal L DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMBRO.DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia. 12 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-03557-00 SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado P r i m e ro Civil del Circuito de Bello, p a ra que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia. TERCERO. C o m u n i c ar lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda. 13