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CSJ - AC4651-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4651-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Saprema de Justicia SaiaíeCasasiiht CM! AC46S1-2019 Radicación n,° 25875-31-03-001-2017-00137-01 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de d os m il diecinueve (2019| Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casacióninterpuesto p or la parte d e m a n d a n te frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2 0 1 9, dictada p or la Sala Civil F a m i l ia del T r i b u n al Superior d el Distrito Judicial de C u n d i n a m a r c a, dentro d el proceso verbal q ue promovió E l sa Lucila Pulido Pardo contra Víctor J u l io Guzmán Calderón (y otros).

L ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, la convocante pidió declarar «fa nulidad absoluta de la escritura nri 0491 de 11 de junio de 2016, suscrita entre Víctor Julio Guzmán Calderón y los > señores Román Puentes Puentes, Leonel Puentes Pinzón y Luis Jorge Olaya Ordóñez, por versar dicha compraventa sobre objeto ilícito y causa ilícita».

2. El Juzgado Civil d el Circuito de Villeta negó l a s' pretensiones de la d e m a n da (en sentencia dictada en audiencia de 3 de abril de^ 2019), decisión q ue f ue refrendada p or el tribunal, mediante fallo calendado el 13 de septiembre del año que avanza.

Radicación n.° 25875-31-03-001-2017-00137-01

3. C o n t ra la aludida providencia del ad quem, la parte actora formuló recurso de casación, impugnación extraordinaria que fue concedida tras estimar que se cumplían los requisitos legales, y advertir que la cuantía del interés de la actora se encontraba atada al avalúo del predio objeto de la compraventa combatida, el cual «tendría una valoración de $1.367.113.732», de acuerdo c on «el dictamen pericial allegado»,

IL CONSIDERACIONES

1. La prematura concesión del recurso de casación.

La naturaleza extraordinaria d el recurso de casación precisa el c u m p l i m i e n to de rigurosos requisitos en lo que se refiere a su interposición y concesión, q ue no pueden s er obviados por quien profiere el fallo atacado, en t a n to a él le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza d el asuntó, el interés q ue asiste al i m p u g n a n te y l os efectos de l a, providencia cuestionada. ' De igual m a n e r a, la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida supone un e x a m en exhaustivo d el cumplimiento de los pasos previos al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará imperativo q ue el a s u n to retorne al ad quem, con el fin de que subsane los aspectos que t o m an apresurada la concesión del citado remedio. A m o do de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando

presupuestos como la cuantía del interés -en el evento que corresponda 2 Radicación n." 25875-31-03-001-2017-00137-01 establecerlano se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ A C 1 6 5 6 - 2 0 1 9, 8 may.), conforme lo ha explicado reiteradamente esta Corporación, al decir: «El artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación "fijada" por el Tribunal no puede ser materia de "examen o modificación" por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que "no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía". i: Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-20J.6 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si "la temática arriba a esta Corporación legalmente definida", pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación 'o mensura hecha "sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida" (CSJAC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-0024701)» (CSJ A C 5 7 3 5 - 2 0 1 6, V sep.),

2. El interés para recurrir en casación.

Acorde c on el artículo 3 38 d el estatuto procesal civil vigente, «[cjuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cunndo el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil {...)». El interés p a ra recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al m o m e n to de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto q ue «(..,) está. m¿peditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en 3 Radicación n.° 25875-31-03-001-2017-00137-01 la sentencia, (...) ala cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» ( C SJ A C 7 6 3 82016, 8 nov.). i Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido m o n t o, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que le ocasione la decisión i m p u g n a da al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el m i s mo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del

caso. Así lo ha señalado, en f o r ma invariable,^el precedente de la Sala:. «(...) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona'' al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de ¡a parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2 0 1 2 - 0 0 0 6 50 1; reiterado en A G I 8 4 9 - 2 0 1 4, 10 abr.). En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye u no de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe evaluarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ A C 9 2 4 - 2 0 1 6, 24 feb.). 4 Radicación nJ 2 5 8 7 5 - 31 -03-001 -2017-00137-01

3. Caso Concreto Al e x a m i n ar la cuantía d el interés p a ra recurrir en casación, j u ez colegiado de segunda instancia vinculó e se m o n to c on el d el avalúo aportado p or la actora c on posterioridad a la formulación de su impugnación extraordinaria, sin reparar en que dicho trabajo de valuación no atiende las exigencias formales de toda prueba pericial.

En efecto, el artículo 3 39 del Código General del Proceso prevé que «[cjuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia (...) el recurrente podrá aportar un d i c t a m en p e r i c i al si lo considera necesario», lo cual significa que, si la parte inconforme opta p or la segunda posibilidad, habrá de a r r i m ar u na probanza de la referida naturaleza, q u e, p a ra su admisibilidad formal, habrá de atender los parámetros relacionados en el c a n on 2 26 ejusdem. Así lo enseña el precedente invariable de la Corte, que en casos similares a este ha concluido lo siguiente: «[AJI concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogió el dictamen pericial allegado por la interesada, sin advertir que éste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue prematura. En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes,

métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explidtar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado Radicación n.° 25875-31-03-001-2017-00137-01 técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito. Sobre el punto, la Corte ha sostenido que t o da peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so p e na q ue la decisión de admisión d el m e c a n i s mo extraordinario no p u e da soportarse en ella, y, p or tanto, d e ba declararse p r e m a t u ra la resolución que se e m i ta en sentido contrario (AC5405, 23 ag.'2016, rad. n"2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AClOfil, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-Olf (CSJ AC6081-2017, 15 sep.). Más recientemente, la Sala insistió en qiie «[pjara la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé que "...su cuantía deberá establecerse con los elementos de fiicio que obren en el expediente. Con todo,

el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión" (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recmrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos "podrá" y "si lo considera necesario" que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estañé convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las n o r m as probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su m a t e r i a l i d ad probatoria. De manera que, e se d i c t a m en p e r i c i al a p o r t a do p or el recurrente, no es cualquier documento. P or el contrario, bien claro dispuso el legislador q ue la c a r ga consiste en a p o r t ar un ^dictamen pericial'', luego debe cumplir con los requisitos conteimpíados en el articulo 2 26

de ta m i s ma codificacióm (CSJ A C 1 9 2 3 - 2 0 1 8, 16 may.). 6 1 ! Radicación n J 25875-31-03-001-2017-00137-01 En este caso, se itera, el avalúo a r r i m a do p or laconvocante no a r m o n i za c on los requerimientos del estatuto procesal civil, en tanto no incluye las referencias q ue exigen los n u m e r a l es 4 a 7 d el pluricitado precepto 2 26 d el estatuto adjetivo, ni las declaraciones q ue señalan los n u m e r a l es 8 y 9 ibidem, A ello cabe añadir q ue el experto E d u a r do Quiroga Maldonado justipreció el fundo 'La Yerbabuena', y luego aplicó al avalúo total un porcentaje del 4 3 , 7 6 %, para tasar así el «área que le corresponde [a] Elsa Lucila Pulido Pardo de la liquidación de la sociedad conyugal según hijuela de partición». S in embargo, en ese trabajo partitivo no se le asignó a la demandante u na cuota sobre el mencionado inmueble, sino u na porción específica {denominada 'Lote 1% resultante d el proceso de loteo desarrollado «conforme a la subdivisión material autorizada por el Departamento de Planeación Municipal de Nimaima». Conforme c on ello, es necesario q ue la actuación s ea devuelta al ad quem, p a ra q ue delimite, en su j u s ta medida, el quantum de la pluricitada resolución desfavorable a la parte

actora, laborío q ue habrá de adelantar a partir d el caudal probatorio recaudado en l as instancias, siempre q ue esos medios de conocimiento c u m p l an las condiciones intrínsecas y extrínsecas necesarias para su valoración, r

4. Conclusión. •r La habilitación de la impugnación extraordinaria devino p r e m a t u r a, lo .cual i m p o ne devolver la actuación a la m a g i s t r a t u ra de origen 'para que, de conformidad c on l os

7 Radicación nJ 25875-31-03-001 -2017-00137-01 lineamientos pertinentes, en especial l os aquí resaltados, determine el valor actual de la resolución desfavorable a la actora, y su incidencia frente a la viabilidad del recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión d el recurso extraordinario de casación en referencia. ' SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo.

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