CSJ - AC4651-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4651-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4651-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03754-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de San Juan de Girón (Santander).
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá , la Sociedad Smart Training Society S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Nicolás Polo Hernández con la finalidad de obtener el pago de la obligación consignada en el pagaré n .° FL-2023020268.
Para esto, sostuvo que la competencia correspondía a di cho Despacho por la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación.
2. El Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante auto del 9 de abril de 2026, rehusó conocer del asunto al considerar que carecía de competencia para tramitarlo, toda vez que en el pagaréRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03754-00
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objeto de litigio « no se indicó expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación, circunstancia que impide aplicar la regla especial prevista en el artículo 28, numeral 3°, del Código General del Proceso ». Además, señaló que el domicilio de la parte demandada se encuentra en el municipio de Girón (Santander), razón por la cual debía
aplicar la regla especial prevista en el artículo 28, numeral 3°, del Código General del Proceso ». Además, señaló que el domicilio de la parte demandada se encuentra en el municipio de Girón (Santander), razón por la cual debía aplicarse el numeral 1° del artículo 28 ibidem y remitió a los despachos de esa sede territorial.
3. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de San Juan de Girón, el cual, mediante auto del 9 de junio de 2026, planteó colisión negativa de competencia, al estimar que en el título ejecutivo reseñado se precisó que el lugar de cumplimiento de la obligación es en la ciudad de Bogotá, conforme al fuero concurrente previsto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03754-00
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En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del
funcional y de conexidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03754-00 3
En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este caso.
En efecto, el numeral 3 de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).
Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.
3. Conforme a lo expuesto, y respecto del asunto, se evidencia que la ejecutante dirigió la demanda ante los
Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781 -2021; CSJ AC5253 -2024; CSJ
Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781 -2021; CSJ AC5253 -2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03754-00 4
Bogotá, bajo la consideración de que esa autoridad era competente « para conocer de la presente demanda, en consideración al lugar señalado en el pagare base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación», con fundamento en el numeral 3 ° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisado el título base de recaudo se evidencia que el cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado en esa sede territorial, pues así se consignó en el título valor al plasmar: «En la ciudad de Bogotá D.C., yo (nosotros) NICOLAS POLO HERNANDEZ (...) Primer. Objeto. Que por virtud del Título valor pagaré (amos) incondicionalmente, a la orden de SMART TRAINING SOCI-ETY S.A.S. o a quien represente sus derechos en la ciudad y dirección indicados (...)».
Por lo tanto, resulta claro que la escogencia del fuero territorial obedeció al lugar del cumplimiento de la obligación, según lo afirmó expresamente la ejecutante alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03754-00 5
atribuir la competencia y como se desprende del título ejecutivo.
En ese sentido, al ser Bogotá el lugar del cumplimiento de la obligación, tal circunstancia pone de presente que la
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atribuir la competencia y como se desprende del título ejecutivo.
En ese sentido, al ser Bogotá el lugar del cumplimiento de la obligación, tal circunstancia pone de presente que la voluntad de la ejecutante fue asignar el conocimiento a los despachos judiciales de esa localidad, determinación que no luce desacertada por hallarse en consonancia con lo previsto en el numeral 3 ° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Desde esta perspectiva, se concluye que, tratándose de fueros concurrentes entre juzgados de distintos distritos judiciales, debía respetarse la elección del interesado al momento de presentar la demanda, por cuanto dicha selección está soportada y se ajusta a las alternativas previstas en la ley.
4. En consecuencia, se declara que la competencia de l ejecutivo en cuestión corresponde al Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03754-00
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Primero: Declarar que el Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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