CSJ - AC4652-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4652-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC4652-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03016-00 Bogotá, D.C., t r e i n ta (30) de octubre de d os m il diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver sobre la admisión de la solicitud de exequátur p r e s e n t a da p or Carlos E r n e s to Durán M a n t i l l a, respecto de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2 0 17 p or el T r i b u n al de Queen's B e n ch de Alberta, Canadá, en el proceso q ue decretó el divorcio d el m a t r i m o n io celebrado entre el solicitante y C r uz E l e na Echavarría C a r d o n a.
1. Se inadmite la d e m a n da c on f u n d a m e n to en los n u m e r a l es 1 y 2 d el artículo 90 d el Código G e n e r al d el Proceso, p or l as siguientes razones: a) De acuerdo c on la previsión establecida en el artículo 6 0 51 ídem, no se a p o r t a r on l os i n s t r u m e n t os i Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.
Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03016-00 persuasivos q ue p e r m i t an verificar la reciprocidad diplomática o legislativa entre Canadá y Colombia, en p u n to al reconocimiento de sentencias civiles y :de familia, en particular a las de divorcio de m a t r i m o n io civil. Sobre e se particular, téngase en c u e n ta q ue l os artículos 78 [ n u m. 10] y 1 73 [inc. 2°] ibidem, prevén lo relativo a la imposibilidad de decretar p r u e b as que p u d i e r on haberse obtenido directamente por el interesado a través de derecho de petición, y sólo en caso q ue la solicitud no h u b i e re sido respondida, el f u n c i o n a r io estará habilitado p a ra decretarlas, exigencia de la q ue no se advierte su acatamiento en la solicitud de exequátur, dado que no o b ra p r o b a n za al respecto. En caso de existir n o r m a t i v i d ad escrita recuérdese que su aducción al trámite se hará c on observancia de l as prescripciones de los artículos 1772 y 2513 ejusdem. 2 Artículo 177 Código General del Proceso. «El texto de normas Jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese
país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente...». 3 Artículo 251 ídem. «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03016-00 b) En o r d en a verificar el c u m p l i m i e n to del requisito consagrado en el n u m e r al 2 del artículo 6 06 d el e s t a t u to adjetivo vigente, esto e s, q ue l as decisiones objeto de
homologación no se o p o n g an a l as leyes u otras disposiciones nacionales de o r d en público, se precisa allegar p r u e ba de la n o r m a t i v i d ad s u s t a n c i al canadiense aplicable al divorcio y s us efectos jurídicos conocida c o mo «Acta de Divorcio de Canadá - Sección 8» y la regla 12.50 de las N o r m as de los T r i b u n a l es de Alberta, c on el lleno de las exigencias p a ra su aducción previstas en los artículos 1 77 y 2 51 ibidem. Sobre el p a r t i c u l ar se destaca que si b i en el interesado acompañó a la d e m a n da el t e s t i m o n io de dos abogados de ese país (folios 30 a 45), q ue d an c u e n ta d el «Acta de Divorcio de Canadá», c u ya sección 8 consagra las causales de disolución del vínculo, al t e n or de l os dispuesto en el referido artículo 177, d i c ha regulación debió aducirse en copia expedida por la a u t o r i d ad competente en e se país, o por el cónsul de e se país en C o l o m b ia o p or el cónsul c o l o m b i a no en ese país, o ra m e d i a n te un d i c t a m en pericial c on el lleno de l as exigencias d el artículo 2 26 ídem, condición esta última q ue no reúnen l os t e s t i m o n i os allegados; a d i c i o n a l m e n te se destaca que ley e x t r a n j e ra no
debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país». Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03016-00 escrita es la que p u e de «probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen» (inc. 4, art. 177 C.G.P.). Sobre el particular se reitera la previsión contenida en los mencionados artículos 7 8, n u m e r al 10 y 173, inciso 2 ejusdem. c) Apórtese copia de la resolución n.° 1732 de 1 9 94 del Ministerio de Justicia, que reconoció como t r a d u c t or e intérprete oficial a Gerardo Arias. d) Resáltese q ue el n u m e r al 3 del artículo 6 07 d el Código General d el Proceso dispone e l' traslado de la d e m a n da «a la parte afectada con la sentencia, si hubiere sido dictado en proceso contencioso», al respecto, adviértase que la decisión fue e m i t i da a solicitud de u no solo de l os cónyuges, por lo que el juicio resultó contencioso, de donde
r e s u l ta incuestionable concluir que C r uz E l e na Echavarría C a r d o na debe ser citada a este trámite. Por lo que deberá dirigirse la d e m a n da de exequátur frente a la señora Echavarría Cardona, indicando el número de identificación y domicilio ( n u m. 2, art. 82 C.G.P.). e) L as pretensiones de la d e m a n da deberán adicionarse en lo relativo a pedir la inscripción de la sentencia, en caso de concederse la homologación, en l os registros civiles de m a t r i m o n io y n a c i m i e n to de l os cónjaiges ( n u m. 4, art. 82 ídem). Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03016-00 f) Deberá adicionar un h e c ho de la d e m a n da clarificando si inició o no divorcio entre l as partes en C o l o m b i a, en caso positivo, precisar l os datos del juicio, esto es, radicado, despacho de c o n o c i m i e n to y el estado en que se e n c u e n t ra el caso. g) Apórtese copia en debida f o r ma de l os registros civiles de n a c i m i e n to de l os esposos Durán - Echavarría. h) Apórtese copia de la subsanación de la d e m a n da y de s us a n e x os p a ra los traslados exigidos por la ley, p u es éstos deben efectuarse «a la parte afectada con la sentencia
y al procurador delegado» ( n u m e r al 3, artículo 6 07 ídem); alléguese la copia de la subsanación c o mo m e n s a je de datos (parágrafo 2°, artículo 86 ibidem).
2. En el término de cinco (5) días deberán corregirse los defectos indicados y allegarse los d o c u m e n t os señalados en este proveído, so p e na de rechazo de la d e m a n d a.
3. Se reconoce c o mo apoderada j u d i c i al del actor a la abogada M a r t ha Liliana Castellanos Mesa, en l os términos del poder visible a folio 1.
Notifíquese
AROLI^O WIL^ÓN QUIROZ MONSALVO
Magistrado 5