CSJ - AC4654-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4654-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4654-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03541-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca y Noventa y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca, Ana Judith Lesmes, mediante apoderada judicial, presentó demanda de extinción de hipoteca contra el Banco Agrario de Colombia S.A. La competencia la f ijó por la cuantía y domicilio de las partes, haciendo referencia al «Art. 18 numeral 1º. De la ley 1564 de 2012».
2. Ese despacho, mediante auto del 19 de junio de 2025, rechazó la demanda por carecer de competencia y ordenó remitirla a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03541-00
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3. El segundo receptor, Juzgado Noventa y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en auto del 14 de mayo de 2026 , inadmitió el libelo y pidió que se aportara «prueba de la obligación principal que dio origen a la constitución de la hipoteca».
La accionante allegó el escrito de subsanación e indicó los documentos contenidos en el escrito inicial, mediante los
aportara «prueba de la obligación principal que dio origen a la constitución de la hipoteca».
La accionante allegó el escrito de subsanación e indicó los documentos contenidos en el escrito inicial, mediante los cuales dijo acreditar la prueba del origen de la hipoteca.
Sin embargo, el despacho cognoscente, en auto del 4 de junio de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia, propuso el conflicto negativo y ordenó remitir el asunto a esta Corte, con apoyo en que «el demandante pretende la declaratoria de prescripción extintiva de la obligación garantizada mediante escritura pública No. 3692 del 30 de noviembre de 1992 de la Notaría de Fusagasugá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 157 -8818 de la Of icina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, la competencia radica en el juez del lugar donde la demandada tiene su sucursal».
Además, alegó que «al ostentar la entidad bancaria una sucursal en el municipio de Fusagasugá y guardar el negocio jurídico objeto de litigio relación directa con dicha oficina, la competencia corresponde a los jueces de esa municipalidad y no a los de Bogotá, máxime cuando fue el propio demandante quien escogió ese municipio para promover la presente actuación».
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03541-00
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funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de
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funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que , debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al « personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el « fuero real», el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.
En el presente caso, la discusión se centra en el factor territorial, atendiendo el fuero personal, dada la calidad de entidad pública que concurre en la demandante, y el real, en atención de la ubicación del inmueble.
Respecto del f uero en razón a la ubicación del bien, aplicable a procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que regula la competencia territorial, contempla una «competencia privativa», mediante la cual atribuye el conocimiento delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03541-00
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regula la competencia territorial, contempla una «competencia privativa», mediante la cual atribuye el conocimiento delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03541-00
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asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes.
De otro lado, el numeral 10º de la norma procesal en cita refiere que, «[e] n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De esta manera, al tratarse de procesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, lo cual amerita una interpretación que la solucione.
3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A ., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural»1, con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Igualmente, del plenario se extrae que la entidad accionada adelantó el negocio jurídico en la ciudad de Fusagasugá2 con plenas facultades jurídicas para tal acto y
1 Ley 795 de 2003. Artículo 47. 2 Archivo «001EscritoDemandayAnexos», folio 21 y ss, del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03541-00
1 Ley 795 de 2003. Artículo 47. 2 Archivo «001EscritoDemandayAnexos», folio 21 y ss, del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03541-00
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con una agencia en ese sitio3, lo que conduce a inferir que era la encargada de atender todo lo relacionado con la hipoteca de la referencia. Aunado a lo anterior, el bien se encuentra ubicado en Fusagasugá como consta en el folio4 de matrícula inmobiliaria No. 157 -8818. En es te contexto, no cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a ese municipio.
En ese sentido , se concluye que el despacho judicial inicial no obró de manera acertada al disponer la remisión del expediente por falta de competencia, ya que la elección de la accionante de radicar la demanda en Fusagasugá estaba conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces del domicilio principal de la entidad, donde se encuentra ubicado el bien, o los jueces del domicilio de la sucursal o agencia vinculada , estos dos últimos se aplican al caso en concreto , de tal suerte que confluyen tanto el fuero personal (numeral 10, artículo 29 ) como el real (numeral 7, artículo 28).
En este punto, se insta a los jueces a que, con el objeto de verificar los aspectos necesarios para decidir sobre su competencia cuando se presente un conflicto con las características aquí abordadas, consulten el Registro Único Empresarial y Social o el registro equivalente, entre otros, con miras a determinar si la entidad demandante cuenta con una
competencia cuando se presente un conflicto con las características aquí abordadas, consulten el Registro Único Empresarial y Social o el registro equivalente, entre otros, con miras a determinar si la entidad demandante cuenta con una
3 https://www.rues.org.co/busqueda-avanzada
4 Archivo 001EscritoDemandayAnexos, folio 18, del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03541-00
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sucursal o agencia en el lugar en que se presentó la demanda, con el fin de evitar conflictos de competencia que truncan la materialización la materialización del principio de celeridad.
En conclusión, para el caso de entidades públicas como ocurre en el particular con el Banco Agrario S.A., por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, la competencia corresponde al juzgado del domicilio de la entidad, entiéndase el principal o agencias y sucursales, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ AC4208-2026, AC1212-2026, AC1080-2026, AC9282026, AC3030-2025, AC3033-2025, AC3053-2025, AC31972025, AC6987-2025, AC6988-2025, AC7116-2025, AC73262025, AC7569-2025, AC7568-2025, AC7653-2025 y AC76542025, entre muchos otros.
4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto la tiene el Segundo Civil Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
asunto la tiene el Segundo Civil Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03541-00
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Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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Código de verificación: 33F054D7E96C3754A6D8626C4F765AEE8A6A1D789D5BF4DB6607A2A23E3010EB Documento generado en 2026-07-22