CSJ - AC4655-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4655-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4655-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03840-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. y Tercero Civil Municipal de Chía, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. promovió proceso de restitución de tenencia de mayor cuantía contra Diana Catalina Vela Castillo, con el fin de obtener la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N20767704, ubicado en el municipio de Chía y entregado en leasing mediante el contrato n.º 201907923-3 suscrito entre las partes el 18 de febrero de 2020. En tal sentido, fundamentó la competencia en el domicilio de la respectiva entidad, en virtud de lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 4 de febrero de 2026, declaró la falta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03840-00
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atribución con fundamento en los numerales 1 y 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, al advertir que el inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en la Calle 7 #6-43 apartamento 301 Torre 1 Edificio Multifamiliar
artículo 28 del Código General del Proceso, al advertir que el inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en la Calle 7 #6-43 apartamento 301 Torre 1 Edificio Multifamiliar «Palma Luna» del municipio de Chía, Cundinamarca. Por lo tanto, la competencia recaía en los juzgados civiles municipales de dicha localidad.
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía planteó conflicto negativo de competencia mediante auto del 2 de junio de 2026. Lo anterior, al advertir que la parte actora es una sociedad anónima de economía mixta de la rama ejecutiva de l orden nacional, domiciliada en la ciudad de Bogotá. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso el conocimiento del asunto le corresponde a los Juzgados
Civiles Municipales de Bogotá D.C.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2.- Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. El tercero de ellos indica cuál es elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03840-00
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procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. El tercero de ellos indica cuál es elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03840-00
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juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el «fuero real», el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.
En el presente caso, la discusión gira en torno al factor territorial, considerando, por un lado, el fuero personal derivado de la naturaleza de entidad pública de la demandante y, por otro, el fuero real determinado por la ubicación del inmueble objeto de garantía; criterios que, al entrar en concurrencia, atribuyen la competencia a jueces distintos.
Al respecto, el numeral 10º del mencionado artículo establece un fuero exclusivo, según el cual, en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.
Por su parte, en los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7 ° del artículo 28 del ibídem
se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.
Por su parte, en los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7 ° del artículo 28 del ibídem contempla una «competencia privativa», mediante la cual, atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03840-00
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De esta manera, al tratarse de procesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, que amerita una interpretación para solucionar esa problemática.
3. En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta, del tipo de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la rama ejecutiva del poder público de orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, por lo que es una de las personas jurídicas que alude el numeral 10° del artículo 28 mencionado.
Al aplicarse este fuero privativo al Fondo Nacional del Ahorro podría decirse, conforme a una interpretación literal de las disposiciones citadas, que el conocimiento de la demanda es de competencia del juzgado de su domicilio principal.
No obstante, la Sala ha modificado recientemente su postura al sostener que, en aquellos casaos en los que la entidad pública demandante opta de manera expresa por el fuero previsto en el numeral 7° del artículo 28 ibidem, este debe prevalecer.
postura al sostener que, en aquellos casaos en los que la entidad pública demandante opta de manera expresa por el fuero previsto en el numeral 7° del artículo 28 ibidem, este debe prevalecer.
Tal criterio se sustenta, en esencia, en los siguientes argumentos: (i) la prelación establecida en el artículo 29 del Código General del Proceso se limita al ámbito del factor subjetivo, por lo que no resulta aplicable determinar la competencia con base en un factor distinto, como elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03840-00
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territorial; (ii) si bien las normas de competencia son de orden público, también comportan prerrogativas susceptibles de renuncia por la parte en cuyo favor han sido previstas; y (iii) esta interpretación propicia relevantes principios procesales, en la medida en que favorece la descentralización de la justicia, garantiza la proximidad geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, reduce costos y cargas logísticas para las partes y, además, fortalece el principio de inmediación (CSJ, AC8217 -2025,
AC8741-2025 y AC2535-2026).
4. Ahora bien, atendiendo las particularidades del caso objeto de revisión, no resulta posible aplicar la regla competencial que fue previamente reseñada, y, en tal sentido, darle prevalencia al fuero contemplado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. Lo anterior se debe a que, en el sub-lite, la entidad pública demandante no adelantó ninguna actuación que permitiese colegir, o siquiera insinuar, que optó por renunciar a la
numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. Lo anterior se debe a que, en el sub-lite, la entidad pública demandante no adelantó ninguna actuación que permitiese colegir, o siquiera insinuar, que optó por renunciar a la prerrogativa procesal que la ley adjetiva establece a su favor.
Muy por el contrario, lo que se advierte con claridad en este caso es que la intención de dicha promotora fue la de hacer prevalecer el foro contemplado en el numeral 10° del mencionado canon procesal, ya que, precisamente, optó por presentar su escrito inaugural ante los jueces civiles de Bogotá D.C.
En tal sentido, al ser el Fondo Nacional del Ahorro S.A., una «[s]ociedad anónima de economía mixta de la rama ejecutiva del orden nacional organizada como establecimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03840-00
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de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», con domicilio principal en Bogotá D.C1, se tiene que es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º del artículo 28 referido, motivo por el cual puede beneficiarse de la prerrogativa procesal que el legislador estableció a su favor.
Así las cosas, atendiendo las particularidades del caso en cuestión , se debe entender que el foro contenido en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso es el que deberá prevalecer en este asunto en virtud de la naturaleza privativa que de él se predica, la cual hace que prevalezca ante los fueros conc urrentes contenidos en los
numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso es el que deberá prevalecer en este asunto en virtud de la naturaleza privativa que de él se predica, la cual hace que prevalezca ante los fueros conc urrentes contenidos en los numerales 1° y 3° de dicho canon, y del hecho de que la parte ejecutante no renunció a la prerrogativa que el mencionado numeral 10° establece a su favor, sino que, por el contrario, se acogió a ella. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que es el primer juzgado receptor quien debe asumir el conocimiento de este asunto, y, en tal sentido, no le era dable apartarse de su estudio.
6. En consecuencia, se declara que la competencia de este asunto le corresponde al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la
1 Carpeta «C01Principal», Archivo «003DemandaAnexos.pdf», folio 30 del Expediente Digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03840-00
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Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el
causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F0C9BF0A559215AAAD02EA1ED042806AD0CD02EBA5EF8937F165598FFA7CA40B Documento generado en 2026-07-22