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CSJ - AC4656-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4656-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC4656-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03397-00 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Ariel Iván Molina de la Guardia, respecto de la sentencia del «6 de diciembre de 2019», proferida por el Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de la República de Panamá, mediante la cual se decretó la adopción de Emmily Castaño Vélez por parte del solicitante.

1. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en los preceptos 82, 606 y 607 ídem, se inadmite la demanda para que el promotor:

(a) En el escrito de solicitud identifique con precisión las partes del trámite de exequatur, en especial, la que resultará afectada en caso de que se acceda al pedimento de homologación, individualizando a sus integrantes con su Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03397-00 nombre, número de identificación, domicilio y, de ser procedente, sus representantes legales, como lo exige el numeral 2° del artículo 82 ídem. Recuérdese que la codificación procesal vigente tiene establecido para la solicitud del exequatur, conforme el artículo 607, que éste «se presentará por el interesado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (…) y

ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia». (b) En consecuencia, en virtud del numeral 10° del artículo 82 de la actual codificación adjetiva, el solicitante deberá enlistar la dirección física y electrónica de las partes que, según el literal anterior, incluya en su escrito subsanado. (c) Arrimar la prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y Panamá, la cual constituye un presupuesto inexcusable del exequátur y, por tanto, su demostración es una carga en cabeza del interesado. En este punto conviene recordar que, según los numerales 10 del canon 78 y 2° del canon 173 idem, no es posible decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03397-00

2. En el término de cinco (5) días deberán corregirse los defectos indicados y allegarse los documentos señalados en este proveído, so pena de rechazo de la demanda.

3. No se reconoce personería jurídica a Brian Nicolás Acosta Lucero, en tanto el poder conferido (archivo digital “04 poder”) no determina de forma clara el asunto para el que se otorga, en tanto faltó identificar la sentencia extranjera cuyo trámite de reconocimiento fue encargado al profesional en derecho, como lo exige el artículo 73 del C.G.P.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 3 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B618F9A6E8382328C7C5CB757C81FB9F071690FCEA444F55A90110AF3392EF87

Documento generado en 2021-10-06

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