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CSJ - AC4658-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4658-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4658-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03553-00

Bogotá, veintidós (22) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Cali y Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga , para conocer del trámite de negociación de deudas promovida por Daniel Martínez Rodríguez.

ANTECEDENTES

1. El convocante inició trámite de negociación de deudas como persona natural pequeña comerciante ante el Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico, en la ciudad de Cali. En el curso del trámite, el 20 de mayo de 2025, durante la audiencia de negociación, los acreedores DIAN y Finanzauto S.A. BIC presentaron objeciones respecto de la existencia, naturaleza y cuantía de algunas acreencias reportadas por el deudor, Daniel Martínez Rodríguez. En consecuencia, la audiencia fue suspendida para dar trámite a dichas objeciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 552 del Código General del Proceso, a fin de queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03553-00 2 fueran resueltas por el Juzgado del Circuito de reparto de esa sede territorial.

2. Allegadas las diligencias, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 21 de noviembre de 2025, decretó las pruebas de oficio que estimó pertinentes.

Posteriormente, el 10 de abril de 2026, ejerció control de

Circuito de Cali, mediante auto del 21 de noviembre de 2025, decretó las pruebas de oficio que estimó pertinentes. Posteriormente, el 10 de abril de 2026, ejerció control de legalidad oficioso y advirtió que en «la solicitud de negociación de deudas, se indicó como lugar de notificación del deudor la Cra. 10 #16 -45, Comuna 4 Occidental, Bucaramanga, Santander».

En ese contexto, señaló que, conforme al numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual dispone «que en los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor», se apartaba del conocimiento del asunto y ordenaba remitir las diligencias a los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga.

3. Así, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante providencia del 10 de junio de 2026, también rehusó su conocimiento y planteó colisión negativa. Lo anterior, con fundamento en que, según la solicitud del promotor, « se adelanta de manera virtual ante el Centro de Conciliación de la FUNDACIÓN PAZ PACÍFICO, con sede en la ciudad de Cali», por lo que el despacho que inicialmente se apartó «ostentaba competencia territorial para resolver las objecionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03553-00 3 formuladas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 552 del C.G.P.».

En ese sentido, consideró que no resultaba admisible apartarse del conocimiento en los términos del artículo 534

3 formuladas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 552 del C.G.P.».

En ese sentido, consideró que no resultaba admisible apartarse del conocimiento en los términos del artículo 534 del estatuto procesal, en el que se establece que el juez competente en estos asuntos « debe ser el del domicilio del deudor, y solo “en su defecto” (...) se permite acudir al juez del lugar donde se realizó el procedimiento de negociación».

CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta que la presente co ntroversia comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe definirla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En orden a resolverlo, conviene recordar que, conforme a lo previsto en el artículo 28 del estatuto adjetivo vigente, «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, seráRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03553-00 4 competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor», frente a lo cual esta Sala ha precisado que « es una pauta privativa de la competencia por el factor territorial »

4 competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor», frente a lo cual esta Sala ha precisado que « es una pauta privativa de la competencia por el factor territorial » (AC503-2021, reiterado en el AC1706-2022).

Asimismo, el artículo 534 ibidem, modificado por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025, atribuye la competencia para conocer del trámite de objeciones previsto en el artículo 552 del estatuto procesal al juez civil del domicilio del deudor o, en su defecto, al del lugar donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o la convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor no supere la menor cuantía, la competencia corresponderá al juez civil municipal; si es de mayor cuantía, corresponderá al juez civil del circuito.

3. Desde esta perspectiva, en el asunto a dilucidar se observa que el Juzgado de Cali asumió el conocimiento del asunto y decretó las pruebas de oficio que consideraba pertinentes para resolver las objeciones respecto de los créditos relacionados en el trámite de negociación de deudas de Daniel Martínez Rodríguez. Luego, en decisión del 10 de abril de 2026, dejó sin efectos sus actuaciones en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso y remitió el expediente a los J uzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, al encontrar que en la solicitud del deudor se señala dicha sede territorial como dirección de notificación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03553-00

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Civiles del Circuito de Bucaramanga, al encontrar que en la solicitud del deudor se señala dicha sede territorial como dirección de notificación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03553-00 5 Empero, dicho funcionario no tuvo en cuenta que la competencia judicial se activó como consecuencia directa del procedimiento previo de negociación de deudas adelantado en el Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico, ubicado en la ciudad de Cali escenar io escogido por la deudora para presentar su solicitud, y que, tras la proposición de objeciones , el conciliador remitió las diligencias a los juzgados civiles de circuito de Cali, situación que se armoniza con lo dispuesto en el artículo 534 del Código General del Proceso.

4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en cuestión corresponde al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, por lo que se ordenará remitir el expediente a dicho Despacho para que imprima el trámite pertinente.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali es el competente para conocer de la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante descrita en el encabezamiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03553-00

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Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.

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Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.

Tercero: Comuníquese a la sociedad tutelante lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A902E51F1AECC6FF0F69A3AB454628931BE0A9B7A41317DD2529FCEE8CD2AD3F Documento generado en 2026-07-22

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