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CSJ - AC4659-2025 (2025-02880-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4659-2025 (2025-02880-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC4659-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02880-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se inadmitirá la solicitud de exequátur que formularon Jose Luis Pelegri Llopart y Constanza Eloísa Jimena Uribe Cortés, por las siguientes razones: (i) No se anexó la constancia de ejecutoria de la sentencia a homologar, la cual debe allegarse en los términos del artículo 2 del Convenio para el Cumplimiento de Sentencias Civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento interno mediante Ley 7 de esa misma anualidad. Por lo anterior, los accionantes deberán presentar el certificado emitido por el «Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia» (o la entidad que hoy haga sus veces), con su correspondiente legalización, en el que conste la ejecutoria de la decisión objeto de exequatur. (ii) Tampoco se acreditaron, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso, las normas españolas sobre divorcio que le sirvieron de base a laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-02880-00 2 sentencia foránea, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público. Recuérdese, en todo caso, que el apartado final del

2 sentencia foránea, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público. Recuérdese, en todo caso, que el apartado final del último inciso del citado canon 177 señala, respecto a los mecanismos válidos para acreditar la ley extranjera, que « no será necesario su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente»; eventualidad de la que, de ser el caso, debe dar cuenta la parte interesada con la aportación de los correspondientes enlaces de acceso junto con la individualización de las normas extranjeras pertinentes. (iii) Se echa de menos igualmente la enunciación y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho) entre la República de Colombia y el Reino de España; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251, ib. Por lo expuesto, y en aplicación analógica de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02880-00 3 RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia. SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al extremo solicitante para que, so pena de rechazo,

PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia. SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al extremo solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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