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CSJ - AC467-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC467-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC467-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00686-00 Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y Diecisiete Civil del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer estrado, Inversionistas Estratégicos S.A.S. demandó ejecutivamente a William Andrés Rivera Gaviria, con base en el pagaré suscrito por el deudor a favor del Banco Davivienda, que lo endosó en propiedad a la accionante. Atribuyó la competencia a esa sede por el «lugar del cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico».

2. Esa autoridad rechazó el líbelo, con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso dado que el convocado está «domiciliado en (…) Cali, Valle», como lo informó la parte actora (18 octubre 2022).

3. A su turno, el receptor rebatió la inferencia de su Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00686-00 homóloga, en atención a la expresa elección del juez del lugar de cumplimiento de la obligación que realizó la sociedad acreedora, ratificada por el contenido del pagaré base de la acción. Por consiguiente, envió el expediente para que se dirima la colisión (8 febrero 2023).

CONSIDERACIONES

1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como

superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00686-00 lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado. Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el

demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual: (…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione. Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.

3. En el caso particular, la acreedora realizó la atribución con fundamento en el lugar de «cumplimiento de las obligaciones» a cargo del deudor, prevalida para ello de la información que consta en el título valor, donde se indica que el pago del importe se haría en las oficinas del Banco

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00686-00 Davivienda en la «Calle de la 93 de la ciudad de [Bogotá]». Quiere decir lo anterior que independientemente de la vecindad del obligado, se optó como sede del litigio por el lugar que, en principio, fue convenido para satisfacer las obligaciones cartulares; por lo que la primera servidora se equivocó al negarse a impulsar la contienda, pues la pauta de asignación de competencia expresamente invocada por el

extremo actor resultaba válida, sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad.

4. Así las cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia, para que sin tardanza le imparta el trámite correspondiente, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.

4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00686-00

Tercero: Librar los oficios correspondientes por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B2DA7566CBEE175B1AB637036C432F23BD249256B93C2F3B345D886A6A25B59E Documento generado en 2023-03-01

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