CSJ - AC4683-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4683-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4683-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03452-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (Huila) y Primero Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Sebastián Camilo Losada Naranjo.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que dirigió y radicó ante el «Juez civil municipal de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva -Huila», la parte actora pidió librar mandamiento de pago por el capital e intereses incorporados en los pagarés que anexó.
Indicó que la competencia por el factor territorial atañía a dicha autoridad judicial «por el lugar del cumplimiento de la obligación».
2. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva -con auto de 10 de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 1857AE87793B2AD50F313C7A56EBE764CD75E79641EB5A336BF251E8DBF3CC45
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03452-00 2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03452-00 2 noviembre de 2025rechazó el libelo y lo remitió a sus pares de Bogotá. Al respecto, con apoyo en AC191-2023, AC37452023 y AC4915-2024, sostuvo que:
(…) la entidad demandante Banco Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), lo que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden nacional, cuyo domicilio principal está ubicado en la Carrera 8 No. 15 - 43 Piso 12 de la ciudad de Bogotá D.C. Conforme a lo precedente y atendiendo lo señalado en el numeral 10° del artículo 28 del C.G.P. que señala que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» subrayas y negrillas propias-, fuero que como su texto señala, es privativo, y que además conforme lo señala el artículo 29 ejusdem, es prevalente por obedecer a la calidad de las partes, por tanto, considera esta funcionaria judicial que el conocimiento del presente asunto le corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, domicilio principal de la entidad ejecutante.
partes, por tanto, considera esta funcionaria judicial que el conocimiento del presente asunto le corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, domicilio principal de la entidad ejecutante. Así mismo, resulta pertinente señalar, que este Despacho es conocedor de la posición esgrimida por algunos H. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que en asuntos como el presente, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de éstas, de conformidad con el numeral 5°del artículo 28 del C.G.P., posición de la cual respetuosamente esta juzgadora se aparta por compartir la posición según la cual no es factible dar aplicación analógica a la referida disposición (…).
3. A su turno, el Juzgado Primero Civil Municipal de
Bogotá D.C., -con proveído del 5 de junio de 2026también rehusó conocer el proceso y propuso la colisión que se examina. Expresó que
(…) para la ejecución formulada por una entidad mixta – Banco Agrario de Colombia-, son dos las reglas del factor territorial las llamadas a determinar la competencia, esto es, las consignadas en los numerales primero, tercero, quinto y décimo del artículo 28
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 1857AE87793B2AD50F313C7A56EBE764CD75E79641EB5A336BF251E8DBF3CC45
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03452-00 3 del C. G. del P. Para estos fueros se estableció una competencia territorial, esto es, por el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento de la obligación, y por el domicilio de la entidad correspondiente, es decir, por el fuero subjetivo. (…) la entidad ejecutante cuenta con agencias en Neiva que ejerce atribuciones en dicha municipalidad de hecho. De tal forma que, aplicando el factor territorial de competencia el conocimiento de la demanda corresponde a Neiva, por tratarse de un asunto vinculado a una agencia de la ejecutante que ejerce atribuciones en esa ciudad (núms. 5º y 10º, art. 28 C.G.P.). En ese sentido, debe entenderse que el Banco Agrario de Colombia S.A., al presentar la demanda ante los juzgados de Neiva, no hizo uso de la prerrogativa que eventualmente le asistía conforme al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, sino que optó por acudir al juez del domicilio del demandado y/o del lugar de cumplimiento de la obligación, reglas también previstas en el estatuto procesal civil para los procesos ejecutivos singulares. Dicha elección es relevante si se tiene en cuenta, además, que el asunto se encuentra vinculado con una agencia o sucursal de la
lugar de cumplimiento de la obligación, reglas también previstas en el estatuto procesal civil para los procesos ejecutivos singulares. Dicha elección es relevante si se tiene en cuenta, además, que el asunto se encuentra vinculado con una agencia o sucursal de la entidad financiera en esa territorialidad, supuesto que permite aplicar el numeral 5 del artículo 28 ibidem. Lo anterior en la medida que las reglas de competencia territorial no solo ordenan la distribución de asuntos entre despachos judiciales, sino que también inciden en el ejercicio efectivo del derecho de defensa de la parte demandada. En efecto, si el demandado se encuentra domiciliado en Neiva o la obligación debía cumplirse allí, resulta razonable que el proceso se tramite ante el juez de dicha territorialidad, evitando cargas procesales desproporcionadas y garantizando una defensa material más efectiva frente a la acción ejecutiva promovida en su contra.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 1857AE87793B2AD50F313C7A56EBE764CD75E79641EB5A336BF251E8DBF3CC45
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 1857AE87793B2AD50F313C7A56EBE764CD75E79641EB5A336BF251E8DBF3CC45
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03452-00 4 el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario
competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 1857AE87793B2AD50F313C7A56EBE764CD75E79641EB5A336BF251E8DBF3CC45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03452-00 5 su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales,
que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.
(…)
Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada
connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 1857AE87793B2AD50F313C7A56EBE764CD75E79641EB5A336BF251E8DBF3CC45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03452-00 6 elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas.
4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá.
No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en la ciudad de Neiva, donde
a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá.
No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en la ciudad de Neiva, donde se suscribieron los pagarés números 039056100029353, 039406100006811 y 039166100002024 que constituyen la base de la ejecución, y donde se debían honrar las promesas que contienen, tal y como quedó consignado en los documentos: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Neiva». Dependencia cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal1.
Los precedentes invocados por el juzgado de Neiva no corresponden a la postura prevalente actual de esta Sala, pues se puede comprobar que de manera consistente la mayoría de los despachos sostiene el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma sobre la pertinencia de la
1 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 1857AE87793B2AD50F313C7A56EBE764CD75E79641EB5A336BF251E8DBF3CC45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03452-00 7
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03452-00 7 aplicación analógica del numeral 5º del artículo 28 procedimental en casos como el que se examina2.
5. Por consiguiente, se prohijará lo resuelto por el fallador de Bogotá, en tanto por interpretación analógica y sistemática del numeral 5 del artículo 28, el juez ante quien se dirigió y radicó la demanda es el competente, pues el asunto se halla vinculado a una oficina del Banco Agrario de
Neiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (Huila) es el competente para conocer del proceso ejecutivo al que se refiere este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta
2 AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025, AC4303-2026, AC4248-2026, AC4257-2026, AC4048-2026, entre otros.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
AC4303-2026, AC4248-2026, AC4257-2026, AC4048-2026, entre otros.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 1857AE87793B2AD50F313C7A56EBE764CD75E79641EB5A336BF251E8DBF3CC45
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 1857AE87793B2AD50F313C7A56EBE764CD75E79641EB5A336BF251E8DBF3CC45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999