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CSJ - AC4684-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4684-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4684-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03741-00

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Circasia (Quindío) y Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Sebastián Londoño Cruz.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que dirigió y radicó ante el «Juzgado Promiscuo Municipal de (Reparto) Circasia (Quindío)», la parte actora pidió librar mandamiento de pago por el capital e intereses incorporados en los pagarés 054626110000199, 054626100004466, 054626100004465 y 054626110000289, 054626100004926, 054626100004924 y 4866470215117490. Indicó que la competencia por el factor territorial recae en dicha autoridad judicial «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio del demandado», el cual -informó- está en esa población.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: B44C454DA88FA1EFC5BB22463A6A64D53306F21FC6DBC6AA8957AA9CC106D37E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03741-00

2

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia -con auto de l 28 de enero de 2026 - rechazó el libelo y lo remitió a sus pares de Bogotá. Al respecto, con apoyo CSJ AC3637-2020, AC392-2020, AC2197-2022 y AC5803-2025 y en los artículos 28, numeral 10, y 29 del Código General del

Proceso, sostuvo que:

(…) el Banco Agrario de Colombia S.A, es una sociedad de economía mixta, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escritura pública 2655 del 24 de junio de 1999 de la Notaría 1° de Bogotá D.C.,2 como se indica en la demanda, la cual tiene como domicilio la ciudad de Bogotá D.C., como consta en su certificado de existencia y representación legal. (…) confluyen varias pautas o factores de competencia territorial consagrados en el artículo 28 del Código General del Proceso, entre los cuales tenemos los estipulados en los numerales 1°, 7° y 10°, la Corte Suprema de Justicia (…). (…) los pagarés objeto de recaudo judicial fueron firmados en el

los cuales tenemos los estipulados en los numerales 1°, 7° y 10°, la Corte Suprema de Justicia (…). (…) los pagarés objeto de recaudo judicial fueron firmados en el municipio de Pijao, Quindío, siendo este el municipio designado para el cumplimiento de las obligaciones, de lo cual se infiere que este municipio no interviene en la relación negocial, descartando la aplicación del numeral 5° del artículo 28 del Estatuto Procesal Civil. (…) Es importante indicar que, aunque la parte ejecutante decidió instaurar la presente demanda en el municipio de Circasia, Quindío, esto no conlleva que la mencionada entidad pueda renunciar a las reglas de competencia establecidas en el Código General del Proceso.

3. Repartido el asunto, el Juzgado Treinta y Cinco Civil

Municipal de Bogotá D.C. -con proveído del 18 de junio de 2026también rehusó conocerlo y planteó conflicto de competencia. Al propósito, citando los numerales 1, 5 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, y lo dicho en CSJ AC3633, concluyó que (…) la competencia para tramitar el presente asunto recae en el juzgado que originalmente recibió la demanda. En efecto, revisado el libelo introductorio, se observa que la parte actora indicó como Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: B44C454DA88FA1EFC5BB22463A6A64D53306F21FC6DBC6AA8957AA9CC106D37E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03741-00 3 factores de competencia tanto el lugar de cumplimiento de la obligación como el domicilio del demandado.

En ese orden, si el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia – Quindío pretendía declinar la competencia con fundamento en el domicilio de la parte demandante, desconoce que, en presencia de fueros concurrentes, […] el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido […]>>, ello, teniendo en cuenta que el administrador de justicia debe someterse a lo expresado por el demandante en el escrito por él presentado.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -Armenia y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado

de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: B44C454DA88FA1EFC5BB22463A6A64D53306F21FC6DBC6AA8957AA9CC106D37E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03741-00 4 con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora,

numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: B44C454DA88FA1EFC5BB22463A6A64D53306F21FC6DBC6AA8957AA9CC106D37E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03741-00 5 secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.

(…)

Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para

también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas.

4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: B44C454DA88FA1EFC5BB22463A6A64D53306F21FC6DBC6AA8957AA9CC106D37E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03741-00 6 del lugar del domicilio principal del Banco Agrario de

Colombia S.A., esto es, Bogotá D.C.

4.1. No se configura en este caso la excepción derivada del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso respecto del municipio de Circasia, pues, aunque el Banco Agrario tiene una oficina en esa localidad, que de acuerdo con lo dicho por la Sala se asemeja a una sucursal o agencia para efectos de esa norma, no se acreditó que la obligación objeto de recaudo se encuentre vinculada a dicha dependencia.

En efecto, no obra elemento alguno que permita concluir que los créditos objeto de ejecución hubieren sido gestionados, otorgados o administrados a través de esa oficina; tampoco los pagarés esgrimidos fueron firmados en ese municipio o señalan que allí deberían satisfacerse las obligaciones que incorporan.

Ahora, la sola circunstancia de que el demandado tenga domicilio en Circasia resulta insuficiente para dar por satisfecho el presupuesto de vinculación exigido por la jurisprudencia de esta Corporación para aplicar el citado numeral 5º, pues ello equivaldría a trasladar indebidamente al análisis al fuero general consagrado en el numeral 1º del

satisfecho el presupuesto de vinculación exigido por la jurisprudencia de esta Corporación para aplicar el citado numeral 5º, pues ello equivaldría a trasladar indebidamente al análisis al fuero general consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

4.2. No obstante, del examen de los títulos valores aportados con la demanda surge que fueron suscritos en Pijao (Quindío) y que ese municipio fue señalado para el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: B44C454DA88FA1EFC5BB22463A6A64D53306F21FC6DBC6AA8957AA9CC106D37E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03741-00 7 cumplimiento de las obligaciones dinerarias. Asimismo, se encuentra acreditado que el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con oficina en dicha población.

Tales circunstancias evidencian una relación entre el litigio y la dependencia de la entidad financiera en ese lugar, lo que permite tener por satisfecho el presupuesto de vinculación exigido para aplicar analógicamente el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso en los asuntos promovidos por entidades públicas.

5. Así las cosas, ni el juez de Circasia ni el de Bogotá están llamados a conocer de la presente actuación, pues en relación con el primero no se acreditó vínculo alguno entre el

asuntos promovidos por entidades públicas.

5. Así las cosas, ni el juez de Circasia ni el de Bogotá están llamados a conocer de la presente actuación, pues en relación con el primero no se acreditó vínculo alguno entre el asunto y la oficina del Banco Agrario en esa localidad; y frente al segundo, de la demanda y sus anexos queda demostrado que la controversia se encuentra específicamente relacionada con la oficina de la entidad ubicada en Pijao. Por ende, la competencia para conocer del presente proceso recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última población, a quien se remitirá el asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: B44C454DA88FA1EFC5BB22463A6A64D53306F21FC6DBC6AA8957AA9CC106D37E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03741-00

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PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer del proceso que originó el presente conflicto radica en el

Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados

Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. y Primero Promiscuo Municipal de Circasia (Quindío).

Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados

Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. y Primero Promiscuo Municipal de Circasia (Quindío).

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPALSE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: B44C454DA88FA1EFC5BB22463A6A64D53306F21FC6DBC6AA8957AA9CC106D37E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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