CSJ - AC4686-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4686-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4686-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03809-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Piedecuesta (Santander) y Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Nelson Castro Amaya.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que dirigió y radicó ante el «Juez civil municipal de Piedecuesta -Reparto», la parte actora pidió librar a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses contenidos en el pagaré 060176110000694. Indicó que la competencia por el factor territorial atañía a dicha autoridad judicial «por el lugar del cumplimiento de la obligación».
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta -con auto de l 21 de mayo de 2025rechazó el libelo y lo remitió a sus pares de Bogotá. Sostuvo que: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 52776FDF524624E289360223BF37AAC8848A373AE177C6BCECE0DC80D57E6093
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03809-00 2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03809-00 2
En este caso, si bien la acción está dirigida a obtener el recaudo de unas obligaciones contenidas en un pagaré cuyo cumplimiento se pactó en este municipio, lo cierto es que la entidad actora, como lo reseña el apoderado es una “sociedad de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”, cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se tiene que territorialmente, tratándose de entidades descentralizadas por servicios o cualquier otra entidad pública, la competencia que prevalece es en consideración a las partes, y en el presente caso, recae en los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, por estar allá la sede principal de la entidad, al margen de que en esta municipalidad opere una de sus oficinas y/o que los demandados tengan fijado su domicilio, pues para este caso no es aplicable ese criterio.
3. Repartido el caso, el Juzgado Diecinueve Civil
Municipal de Bogotá D.C. -con proveído del 11 de agosto de 2025lo rechazó por la cuantía y remitió a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad.
4. Reasignado el asunto, el Juzgado Veintiocho de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. también rehusó conocerlo y propuso la colisión que se
4. Reasignado el asunto, el Juzgado Veintiocho de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. también rehusó conocerlo y propuso la colisión que se examina. Argumentó que, con apoyo en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso:
(…) cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, con el fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia CSJ AC140-2020, pues como se advirtió en CSJ AC1991-2021 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03809-00 3 competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal”. Se suma a lo anterior, el lugar de cumplimiento de la obligación, según aparece registrado en el título base de ejecución acompañado como anexo a la demanda, es el municipio de “Piedecuesta-Santander” lugar donde, además, la entidad demandante tiene el domicilio de una de sus sucursales, circunstancias por las que se impone a esta Sede Judicial, suscitar conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe
Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 52776FDF524624E289360223BF37AAC8848A373AE177C6BCECE0DC80D57E6093
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03809-00 4 con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los
debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»
(se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 52776FDF524624E289360223BF37AAC8848A373AE177C6BCECE0DC80D57E6093 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03809-00 5 secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.
(…)
Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar
también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas.
4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá.
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No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en la ciudad de Piedecuesta, donde se suscribió el pagaré número 060176110000694 que constituye la base de la ejecución, y donde se debía honrar la promesa que contiene, tal y como quedó consignado en el documento: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Piedecuesta». Dependencia cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal.
Los precedentes invocados por el juzgado de Piedecuesta no corresponden a la postura prevalente actual de la Sala, pues se puede comprobar que de manera consistente la mayoría de los despachos sostiene el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma sobre la pertinencia de la aplicación analógica del numeral 5º del artículo 28 procedimental en casos como el que se examina1.
5. Por consiguiente, se prohijará lo resuelto por el fallador de Bogotá, en tanto por interpretación analógica y sistemática del numeral 5 del artículo 28, el juez ante quien
procedimental en casos como el que se examina1.
5. Por consiguiente, se prohijará lo resuelto por el fallador de Bogotá, en tanto por interpretación analógica y sistemática del numeral 5 del artículo 28, el juez ante quien se dirigió y radicó la demanda es el competente, pues el asunto se halla vinculado a una oficina del Banco Agrario de
Piedecuesta.
III. DECISIÓN
1 AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025, AC4303-2026, AC4248-2026, AC4257-2026, AC4048-2026, entre otros.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 52776FDF524624E289360223BF37AAC8848A373AE177C6BCECE0DC80D57E6093
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RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta (Santander) es el competente para conocer del proceso ejecutivo al que se refiere este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
conocer del proceso ejecutivo al que se refiere este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 52776FDF524624E289360223BF37AAC8848A373AE177C6BCECE0DC80D57E6093 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999