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CSJ - AC4687-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4687-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AC4687-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03510-00 Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte el conflicto de atribución suscitado entre los Juzgados, Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, pertenecientes a distritos judiciales de Antioquia y Medellín, respectivamente, para conocer de la acción ejecutiva promovida por la sociedad TOCAR S.A contra

TRANSPORTADORA GAVIRIA S.A.S.

ANTECEDENTES

1. La empresa convocante solicitó a la jurisdicción librar orden coercitiva a su favor y en contra de la llamada a juicio, con el fin de obtener el pago del capital incorporado en las facturas de venta de venta allegadas, y los intereses moratorios.

En el libelo inicial fincó la competencia en los despachos judiciales de Marinilla, por ser el lugar “elegido para el cumplimiento de la obligación”1. 1 C.004.Demanda. Fls. 1 a 11 del pdf. Expediente digital. Rad. N° 11001-02-03-000-2021-03510-00

2. El Despacho Segundo Promiscuo Municipal de la preanotada circunscripción, a quien le fue repartido el asunto, lo rechazó y remitió por competencia a los juzgadores de Itagüí, conforme numeral primero del canon 28 del Código General del Proceso, aduciendo que allí se halla el domicilio de la sociedad constituida en deuda, como lo verifica “el

acápite de direcciones”2.

3. A su vez, el estrado Tercero Civil Municipal de la municipalidad destinataria, también se abstuvo de avocar conocimiento de la ejecución, y en efecto, provocó la colisión negativa que ahora se resuelve, arguyendo que aunque los documentos base de recaudo no exhiben estipulación del sitio para la satisfacción de las prestaciones, esa omisión puede ser superada con fundamento en el canon 876 del Código de Comercio3, para en consecuencia, adscribir la atribución en la oficina remitente, por ser la autoridad del domicilio de la acreedora4.

4. Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla. 2 C. 005. Auto. 3 Norma en cita: “Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento.

Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor”. 4 C. 003. Auto 2 Rad. N° 11001-02-03-000-2021-03510-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro aplicar, si el general a que alude el numeral primero o el negocial relativo a la regla tercera, previstos en el artículo 28 del Código

General del Proceso.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012

(Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.

3. Factores para determinar la competencia Los factores de asignación determinan el administrador de justicia a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto contempla la citada codificación procesal, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz

3 Rad. N° 11001-02-03-000-2021-03510-00 de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. El numeral primero del artículo 28 ejusdem establece la pauta general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, la cual es concurrente con el numeral tercero ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”. No obstante, por estar íntimamente ligada a los títulos

valores, la previsión referente al foro contractual o negocial, encuentra complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual en aquellos eventos en los que el cartular no mencione “el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título”(negrilla ajena al texto). Lo anterior significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre esa dupla de funcionarios, el que ritúe y decida el litigio en ciernes, con la posibilidad de apoyarse en la disposición mercantil evocada, cuando del criterio contractual se trate, y por la omisión allí señalada, así se requiera. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio 4 Rad. N° 11001-02-03-000-2021-03510-00 del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer. Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que “Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa

eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020).

4. El caso concreto De acuerdo a lo expuesto en párrafos precedentes se advierte en el sub-lite, que la interesada en el cobro compulsivo escogió, a prevención, entre los fueros concurrentes de atribución, general y negocial, este último, y que, en efecto, irrogó la competencia a la cédula judicial de Marinilla, por ser, según su dicho, el lugar de cumplimiento de las prestaciones.

Se vislumbra, además, que el carácter crediticio y de título valor de las facturas base de cobro, posibilitaba que la ausencia de pacto relativo a la plaza para honrar las obligaciones, fuera suplida acudiendo a las normas que en el 5 Rad. N° 11001-02-03-000-2021-03510-00 Código de Comercio rigen tales instrumentos cambiarios, particularmente a la previsión 621, en mérito de entender que “el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho lo será el domicilio del creador del título…”. Para afianzar esa estirpe predicada de las facturas cambiarias de compraventa, es preciso tener presente que el artículo 774 del citado compendio comercial, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que “[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada”. Sobre el particular, la Corte en un caso parecido dijo5

“[a]hora bien, respecto del cobro de títulos valores, no puede perderse de vista que cuando el demandante haga uso de la prerrogativa sentada en el numeral 3º del artículo 28 ya estudiado, en principio y a modo de regla general, la autoridad judicial debe someterse al «lugar de cumplimiento de la obligación» que da cuenta el cartular exigido, sin olvidar que en los eventos en los que no aparezca tal declaración incorporada «lo será el del domicilio del creador del título», por disposición expresa del artículo 621 del Código de Comercio; de forma tal que, como en el ámbito de las facturas cambiarias de compraventa su autor es quien las emite (Art. 1º, Ley 1231 de 2008), resulta diamantino colegir que la solución de la prestación se perpetrará en el domicilio del vendedor”. 5 CSJ AC1477-2019, también verificable, entre otros, en CSJ AC615-2020, CSJ

AC2411-2020, CSJ AC1343-2021.

6 Rad. N° 11001-02-03-000-2021-03510-00 Así las cosas, desacertó el estrado de Marinilla, al sustraerse de la aptitud legal, cuando lo atinado era que superara el vacío estipulativo atrás anunciado, aplicando la precitada norma de derecho mercantil, a fin de administrar justicia en ejercicio del fuero negocial, conforme a la facultad electiva expresada por la acreedora, teniendo en cuenta que fue ésta, quien en su actividad de venta de combustible emitió o creó los títulos desatendidos, y que su asiento cardinal converge en esa misma circunscripción del oriente

de Antioquia, tal y como lo verifican, en su orden, las documentales cambiarias, y el certificado de existencia y representación legal correspondiente.

5. Conclusión En definitiva, se ordenará remitir el expediente al sentenciador con sede en Marinilla, para que asuma el conocimiento del asunto y le imprima el trámite que legalmente concierna, sin perjuicio del debate que sobre competencia aduzca la convocada, en la oportunidad legal y por la senda indicada.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de atribución surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla le compete conocer de la acción ejecutiva promovida por la sociedad

TOCAR S.A - contra TRANSPORTADORA GAVIRIA S.A.S.

7 Rad. N° 11001-02-03-000-2021-03510-00 En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra involucrada. Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado 8 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Alvaro Fernando Garcia Restrepo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E81754DAD3192383DFDC4CC22E96915D49B5BC2D78BC966DD0CE0474E4C6A634

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