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CSJ - AC4687-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4687-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4687-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03043-00

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis Civil Municipal de Medellín y Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), atinente al conocimiento de la «[s]olicitud aprehensión y entrega de garantía mobiliaria…pago directo…» promovida por RCI Colombia S.A.S . contra Patricia Vertel Méndez.

I. ANTECEDENTES

1. Al «Juez Civil Municipal de Medellín– Antioquia (Reparto)» se dirigió solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria. En ella, l a sociedad actora , entre otras pretensiones, pidió «ordenar la aprehensión y posterior entrega del vehículo de placas …de propiedad del deudor ». Expuso que la autoridad referida sería competente ya que corresponde:

(…) meramente a la disposición emanada de la alta Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia AC3928-2021, que reza lo siguiente: «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: BDEA70ADF78CDFEE65276FA0546BCEDD24B7DB6CB0B1DE7BB674AA24E2DA2D10

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: BDEA70ADF78CDFEE65276FA0546BCEDD24B7DB6CB0B1DE7BB674AA24E2DA2D10

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03043-00 2

territorio nacional» acorde a lo antes pretendido, es de anotar que la solicitud de aprehensión y entrega del vehículo busca la inmovilización de un bien mueble (RODANTE) sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional(…).

2. Una vez repartida la solicitud, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con auto de 23 de octubre de 2025la rechazó y envió a su s pares de Turbo .

Invocando lo dicho en CSJ AC529 -2018 y AC747 -2018, argumentó que: «(…) siguiendo el precedente vertical, la autoridad judicial competente para emitir tales órdenes no puede ser otra que el Juez del lugar donde - a la fecha de presentación de la solicitud - debe realizarse la actuación; es decir, el municipio de Rionegro – Antioquia (sic), que es donde presuntamente se ubica el automotor».

3. Reasignado el caso , e l Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo -con auto del 28 de noviembre de 2025determinó que tampoco es el competente y promovió conflicto

3. Reasignado el caso , e l Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo -con auto del 28 de noviembre de 2025determinó que tampoco es el competente y promovió conflicto frente al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín .

Adujo, con apoyo en el numeral 1 del artículo 28 procedimental, que:

De acuerdo con el estudio realizado a la demanda y, conforme se puede observar en los documentos aportados el vehículo identificado con la placa (…), se encuentra matriculado en la Secretaria de Tránsito y Transporte de Medellín, así mismo, se logra colegir que dicho rodante se encuentra circulando para el momento de la presentación de la demanda en el municipio de Medellín, Antioquia, conforme a lo e xpuesto por la parte demandante, por lo que toma la elección de presentar dicho proceso en el municipio de Medellín, Antioquia. Aclarando la apoderada judicial que, por la clase de bien mueble, el mismo puede estar circulando en cualquier ciudad del territorio nacional. Es por lo anterior y en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, ha indicado, que en este tipo de demandas declarativas de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria, se encuentra facultado el accionante a presentar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional, en especial, donde se encuentre circulando en bien mueble dado en garantía Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: BDEA70ADF78CDFEE65276FA0546BCEDD24B7DB6CB0B1DE7BB674AA24E2DA2D10

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03043-00 3

mobiliaria, trayéndose a colación la Sentencia AC 3928 -2021 Magistrado Ponente Dr. Francisco Ternera Barrios (…).

II. CONSIDERACIONES.

1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distintos distritos judiciales -Medellín y Antioquia - de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último reformado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

Aunque el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo indicó que trababa el conflicto con el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, revis adas las actuaciones se advierte que el despacho que rechazó la demanda y ordenó remitírsela fue el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de esa ciudad, por lo que la Sala asume que la colisión es entre estas dos últimas autoridades.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: BDEA70ADF78CDFEE65276FA0546BCEDD24B7DB6CB0B1DE7BB674AA24E2DA2D10

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03043-00 4

procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) se prescribe que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. Es decir, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos

«ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) se prescribe que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. Es decir, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante » (se subraya).

4. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción, pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del deudor sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla la aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala ha precisado en casos de connotaciones similares que,

(…) ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido

entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: BDEA70ADF78CDFEE65276FA0546BCEDD24B7DB6CB0B1DE7BB674AA24E2DA2D10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03043-00 5

mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.).

Ahora bien, en el caso en concreto se especificó que «…la solicitud de aprehensión y entrega del vehículo busca la inmovilización de un bien mueble (RODANTE) sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional.» lo cual resulta apenas razonable a la luz de la naturaleza del bien. En este tipo de situaciones esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Al respecto, precisó en AC2218-2019, reiterado en AC6747 -2025 y AC2216-2026, que:

del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Al respecto, precisó en AC2218-2019, reiterado en AC6747 -2025 y AC2216-2026, que:

(...) sin que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (...). Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28 -7 del Código General del Proceso. (…) (AC4049-2017).

5. Por lo precedentemente expuesto, forzoso es colegir que la atribución para tramitar la acción declarativa de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria que pesa en el vehículo del demandado radica en cabeza del juzgado de Medellín. Esto pues, se reitera, «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (AC3557-2020).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (AC3557-2020).

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del proceso a que se refiere este auto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Tercero Promiscuo Municipal de Turbo.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: BDEA70ADF78CDFEE65276FA0546BCEDD24B7DB6CB0B1DE7BB674AA24E2DA2D10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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