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CSJ - AC4689-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4689-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4689-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03058-00

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. y Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (Guajira), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Edina Eloísa Fragoso Mendoza.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida al «Juzgado Municipal de Bogotá (Reparto)», la actora pidió librar mandamiento de pago a su favor «con fundamento en el pagaré a largo plazo No. 27003991 y la hipoteca contenida en la Escritura Pública No.264 de fecha 08 de agosto 2022 de la notaría única de Villanueva». Atribuyó la competencia «de conformidad con lo establecido en el numeral 10 art. 28 C.G. del P.».

2. Repartido el asunto, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá -con auto del 23 de abril de 2026resolvió rechazarlo y remitir el expediente a los juzgados promiscuos municipales de San Juan del Cesar – Guajira Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 693A4E01CDB0FD9E368E87559B8D3CC1AF96334DCC6795CE14CA14777CE4ECD1

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03058-00 2 (reparto). Con apoyo en el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso y lo dicho en CSJ AC2327-2022, AC140-2023 y AC898-2025, explicó que:

Como el inmueble objeto de garantía real se encuentra ubicado en Villanueva -Guajira, registrado en Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar y la entidad demandante cuenta con sucursal en esa ciudad, el Juzgado carece de competencia para avocar conocimiento del trámite ejecutivo de la referencia. La entidad ejecutante tiene agencia en el municipio y el ejecutado domicilio en esa municipalidad (…). Así la cosas, la autoridad con jurisdicción en Villanueva debe conocer del sumario para la efectividad de la garantía real impetrado por el Fondo Nacional del Ahorro.

3. Repartido el caso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar -con auto del 16 de mayo de 2026resolvió rechazarlo y “[r]emitir el expediente a los juzgados civiles municipales de Bogotá, - Reparto, para que asuman su conocimiento, conforme el reparto inicialmente efectuado”. Apoyado en

CSJ AC3745-2023, explicó que:

(...) no se encuentra ajustada la competencia debido a la calidad de parte y domicilio, al tenor de lo señalado por el precitado art. 28-10 en concordancia con el art. 29 del C.G.P., por lo que la

(...) no se encuentra ajustada la competencia debido a la calidad de parte y domicilio, al tenor de lo señalado por el precitado art. 28-10 en concordancia con el art. 29 del C.G.P., por lo que la presente demanda está atribuida de manera privativa al Juez Municipal de Bogotá, lugar donde se encuentra domiciliado del Fondo Nacional del Ahorro, en cuanto resulta prevalente la aplicación de dicho fuero. En consecuencia, debe conocer de la presente acción el juez del domicilio de la entidad demandante, en este caso los jueces civiles municipales de Bogotá, debiéndose ordenar a dicho lugar la remisión de las presentes diligencias (inciso 2° parte final del art 90 ibidem).

4. Reasignado el asunto, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 25 de mayo de 2026manifestó que:

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 693A4E01CDB0FD9E368E87559B8D3CC1AF96334DCC6795CE14CA14777CE4ECD1

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03058-00 3 (…) comoquiera que el conflicto negativo de competencia se encuentra establecido en los juzgados Primero (01) Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, La Guajira y el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil Municipal de Bogotá D.C., este estrado,

encuentra establecido en los juzgados Primero (01) Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, La Guajira y el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil Municipal de Bogotá D.C., este estrado, aunque no tiene injerencia en esas actuaciones jurisdiccionales, en aplicación del principio de economía procesal, dispondrá el envío del asunto a la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Agraria y Rural para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo entre los Juzgados de distinto distrito judicial de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para determinar la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del

e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 693A4E01CDB0FD9E368E87559B8D3CC1AF96334DCC6795CE14CA14777CE4ECD1

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03058-00 4 es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Ahora, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.

4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC1402020:

Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 693A4E01CDB0FD9E368E87559B8D3CC1AF96334DCC6795CE14CA14777CE4ECD1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03058-00 5

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03058-00 5 que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibidem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene

la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).

lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).

Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 693A4E01CDB0FD9E368E87559B8D3CC1AF96334DCC6795CE14CA14777CE4ECD1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03058-00 6 donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez del domicilio de esta, como regla de principio.

5. De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública

ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales,

que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. (…) Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 693A4E01CDB0FD9E368E87559B8D3CC1AF96334DCC6795CE14CA14777CE4ECD1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03058-00 7 en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

Así las cosas, en los procesos donde se pretenda el ejercicio de un derecho real, como el de hipoteca, será competente el juez del lugar de ubicación del bien. No obstante, en los casos donde sea parte una entidad pública deberá conocerlo el juez de su domicilio principal o el de la sucursal o agencia vinculada al asunto.

6. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepocontra Edina Eloísa Fragozo Mendoza. Por tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser la demandante una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la

demandante una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica, en principio, en el juez del lugar de su domicilio principal correspondiente a la ciudad de Bogotá.

7. No aplica en este caso la excepción derivada del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues, si bien consultada la página web del Fondo Nacional del Ahorro, se evidencia que tiene punto de atención en San Juan del Cesar, lo cierto es que el asunto no guarda relación con ese municipio sino con el de Villanueva, donde la entidad no tiene alguna oficina que, conforme a lo dicho por la Sala en otros casos, pudiera asimilarse a una sucursal o agencia Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 693A4E01CDB0FD9E368E87559B8D3CC1AF96334DCC6795CE14CA14777CE4ECD1

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03058-00 8 para efectos de la norma en comento. Tampoco se acreditó que la obligación objeto de recaudo, la constitución de la garantía hipotecaria o los trámites que dieron origen al litigio hubiesen sido tramitados a través del referido punto de atención de San Juan del Cesar, circunstancia indispensable

que la obligación objeto de recaudo, la constitución de la garantía hipotecaria o los trámites que dieron origen al litigio hubiesen sido tramitados a través del referido punto de atención de San Juan del Cesar, circunstancia indispensable para predicar la vinculación exigida por el numeral 5º citado.

Ahora, la sola existencia de una oficina de atención en el municipio de Villanueva no basta para entender satisfecho dicho presupuesto, pues la norma exige una relación concreta entre la sucursal o agencia y el asunto debatido. En ese sentido, la proximidad entre esas localidades tampoco permite atribuir la competencia, en tanto cada una tiene sus órganos judiciales con autoridad en su respectivo territorio. Tampoco es suficiente para aplicar el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso el hecho que el inmueble se encuentre registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, pues ese elemento no evidencia, per se, que el litigio esté vinculado a una sucursal, agencia o punto de atención del Fondo Nacional del Ahorro ubicado allí, que es el presupuesto exigido por la norma para habilitar la competencia concurrente allí prevista.

8. Las razones dadas son suficientes para señalar que el asunto corresponde al fallador de Bogotá.

III. DECISIÓN

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 693A4E01CDB0FD9E368E87559B8D3CC1AF96334DCC6795CE14CA14777CE4ECD1

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03058-00 9 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer del proceso que originó el presente conflicto radica en el

Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 693A4E01CDB0FD9E368E87559B8D3CC1AF96334DCC6795CE14CA14777CE4ECD1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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