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CSJ - AC4696-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4696-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AC4696-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03462-00 Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo del Circuito de La Virginia y Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, para conocer de la acción popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES

1. En la citada acción constitucional, el promotor manifestó que la entidad financiera convocada quebranta prerrogativas e intereses de carácter colectivo, toda vez que “no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas”. Aunque inicialmente señaló que el “agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio”, precisó después

que este acontece en la “CALLE 11 No. 19-14 PUERTO ASÍS/PUTUMAYO”, y que el domicilio del banco es la Virginia, Risaralda, lugar donde radicó la demanda1.

2. El Despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia, luego de admitir el libelo2, declaró la nulidad de todo lo 1 Anexo. 001. Acción populaR. Exp. digital. 2 Auto 24 de marzo de 2021. Anexo 02. AUTO ADMISORIO A.P..2021-01136

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03462-00 actuado y procedió, consecuentemente, a rechazar el asunto,

remitiéndolo por competencia a sus homólogos de Puerto Asís, mediante auto de 29 de abril de 2021, para lo cual adujo que “no es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para conocer de la presente acción popular, pues La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados”3.

3. Frente a la antedicha determinación, el actor interpuso el recurso de reposición fundado en que el juzgado estaba “olvidando entre otros la jurisdicción perpetua, y olvidando que las acciones ya fueron admitidas4”; sin embargo, resultó infructuoso el remedio, pues la misma fue mantenida en proveído del 18 junio de esta anualidad5.

4. Por último, una vez recibidas las diligencias, el Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís se abstuvo igualmente de asumir conocimiento y provocó la colisión negativa que ahora se resuelve6, tras considerar, en lo fundamental, que “…la selección efectuada por el actor de ser el Municipio de La Virginia Risaralda, en donde debía tramitarse la controversia estuvo plegada a ley, lo que significa que ese escogimiento debió ser respetado por el funcionario judicial a quien primigeniamente se le asignó el proceso. (…) una vez asumida la competencia, era improcedente para el Juzgado de La Virginia

desprenderse de la misma, a menos que la parte convocada o accionada, se hubiese pronunciado al respecto, lo que si permitiría 3 ANEXO. 004. AUTO DECLARA NULIDAD Y RECHAZA POR COMPETENCIA RAD 01136 BANCOLOMBIA PUERTO ASÍS. Ibídem.

4 ANEXO 006. EESCRITO DE REPOSICIÓN Ibídem.

5 PROCESO ORDINARIO DE PETICIÓN DE HERENCIA. Ibídem.

6 ANEXO 11 AUTO PROVOCA CONFLICTO DE COMPETENCIA. Ibídem.

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03462-00 su alteración, saltando a la vista que para este caso concreto no sucedió”.

5. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su

facultad o la de otra autoridad para conocerlo.

3. De conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor (…)”, estableciendo así un fuero concurrente a prevención.

De manera que, como lo ha señalado esta Sala, 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03462-00 “En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta”7. No obstante, cuando el funcionario pasa por alto la ausencia de los factores de asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume su valoración, convirtiéndose así en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo que se traduce en que si esta última eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», impidiéndole al juzgador desprenderse posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios de eventualidad y economía procesal. Conclusión a la que se arriba por conducto de la remisión normativa contemplada en el

artículo 44 ibídem. Además, es preciso sincronizar lo dicho con la norma atinente a la improrrogabilidad, dispuesta en el inciso segundo del precepto 16 del estatuto adjetivo civil vigente, el cual establece que la “falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez”. Previsión que exhibe palmaria e inequívocamente una autorización respecto a esos dos foros, y en línea lógica, la desestimación en los demás casos.

7CSJ AC3261-2018.

4 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03462-00

4. Revisado el panorama expuesto en líneas anteriores, la Corte observa en el sub-lite, en primer lugar, que el precursor radicó la acción pública en la Virginia, y señaló ese municipio como domicilio del extremo pasivo, mientras que endilgó la presunta vulneración de las garantías colectivas a la sede bancaria de la sociedad accionada ubicada en la

“CALLE 11 No. 19-14 PUERTO ASÍS/PUTUMAYO”; y, en segundo término, que, pese a ese confuso contexto, el juzgador de la localidad ubicada en Risaralda, admitió el libelo, y en efecto asumió la atribución mediante auto de 24 de marzo hogaño, aduciendo que cumplía los requisitos previstos para ello en el canon 18 de la Ley 472 de 1998, calificación que le impide ahora repelerla motu proprio, en

tanto que no fue objeto de impugnación. Dicho de otra forma, lo visto significa que aun cuando la dupla de posibilidades ante los que la ley le permite acudir al gestor no concurren en el operador judicial de la Virginia, éste valoró positivamente la demanda, sin que la sociedad enjuiciada elevara crítica alguna, por lo que esa determinación emerge inmutable, tal y como lo ha destacado la Sala en lo relativo a la inmodificabilidad de la competencia, “(…) el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio ‘cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…’ de suerte que ‘si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto’”8. 8 CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03462-00 Así las cosas, habiéndose provisto la admisión de la demanda y dispuesto la notificación de los interesados en el pleito, no cabía desprenderse de su conocimiento, pues, se reitera, bien afianzado lo tiene la Corte, que “Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal

para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente”9.

5. Como corolario, surtida la admisión de la aludida controversia constitucional, lo atinado era que su impulso oficioso lo continuara el estrado Promiscuo del Circuito de La Virginia, dado que la falta de competencia ni siquiera fue discutida por la compañía convocada, pues se itera, la aceptación inaugural de la atribución vinculó esa Funcionaria con el proceso, de ahí que repudiarlo, como lo hizo, desatienda el principio de la perpetuatio jurisdictionis; de manera que se le remitirá el expediente a fin de que prosiga el trámite que legalmente corresponda, y de ello se pondrá al tanto a la otra autoridad judicial concernida.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Promiscuo del Circuito de La Virginia le corresponde conocer la acción popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.

9CSJ AC1836-2019.

6 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03462-00 Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra autoridad involucrada. Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

7 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Alvaro Fernando Garcia Restrepo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 90781E72506C30BCE69B3F0F1664F5B3B594C50E5D9F93F005F387B11D568EEB Documento generado en 2021-10-07

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