CSJ - AC4697-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4697-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4697-2026 Radicación n.º 11001-31-03-042-2020-00209-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio del dos mil veintiséis (2026).
Se decide el recurso de queja interpuesto por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en nombre propio y en representación y vocería de los patrimonios autónomos Fideicomiso BD Cartagena Beach Club -Hotel, Fideicomiso Parqueo Lote Uno Cartagena y Fideicomiso Parqueo Lote Dos Cartagena, contra el auto de 17 de abril de 2026, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que estos formularon frente a la sentencia de 23 de octubre de 2025, adicionada el 26 de marzo de 2026, proferida por esa corporación en el declarativo que Juan Carlos Gómez Ayala y otros1 iniciaron contra los recurrentes y BD Cartagena S.A.S., en liquidación.
1 La demanda fue presentada por Juan Carlos Gómez Ayala, Amparo Aida Avellaneda Pachón, Manuel Alberto Pérez Estrada, Sandra Mónica Giraldo Salazar, Julián Fernando Ortiz Iregui, María Consuelo Ariza Peñón, Lino Rojas Hermida, Mario Alejandro Aramburo Vélez, Diana Marcela Monroy Zapata, Javier Andrés Ortiz Iregui, Julián Ernesto Boyero López, Mónica Andrea Suarez Hernández, Juan Alejandro Moreno Rodríguez, Leidi Astrid Barrios Martínez, Luis Alberto Tapias Avendaño, Mauricio Antonio Castro Ariza, Nelson Andrés Medina Castellanos, Nicolás Ramírez Cavallazzi y Santiago Ortiz
Alejandro Moreno Rodríguez, Leidi Astrid Barrios Martínez, Luis Alberto Tapias Avendaño, Mauricio Antonio Castro Ariza, Nelson Andrés Medina Castellanos, Nicolás Ramírez Cavallazzi y Santiago Ortiz Bohórquez, menor de edad representado por Diana María Bohórquez Santamaría y Juan Carlos Ortiz Iregui.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: C7236532D1211E4EB8EB88F153A657B8B70999EA5A7C9656243EE61EFDEA35E4
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-03-042-2020-00209-01 2
ANTECEDENTES
1. Los demandantes solicitaron, de manera principal, declarar la inexistencia de cada uno de los negocios jurídicos denominados Contrato de Vinculación Fideicomiso BD Cartagena Beach Club ‑Hotel suscritos entre BD Cartagena
S.A.S. (fideicomitente), Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (fiduciaria) y cada uno de los demandantes (partícipes); y, en consecuencia, condenar en forma solidaria al fideicomitente, a la fiduciaria y a los patrimonios autónomos Fideicomiso BD Cartagena Beach Club Hotel, Fideicomiso Parqueo Lote Uno Cartagena y Fideicomiso Parqueo Lote Dos Cartagena, al pago de los perjuicios materiales y morales causados, así como el reintegro de las sumas de dinero que fueron entregadas con ocasión del contrato. Como primera
Cartagena y Fideicomiso Parqueo Lote Dos Cartagena, al pago de los perjuicios materiales y morales causados, así como el reintegro de las sumas de dinero que fueron entregadas con ocasión del contrato. Como primera pretensión subsidiaria, solicitaron la resolución de los referidos negocios jurídico s y la condena por los perjuicios materiales y morales causados.
2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. En sede de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 23 de octubre de 2025, revocó la decisión del a quo, negó la pretensión principal y accedió a la primera subsidiaria de resolución de los negocios jurídicos .
En consecuencia, ordenó las restituciones mutuas y condenó solidariamente a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y BD Cartagena S.A.S., en liquidación, a la restitución indexada de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: C7236532D1211E4EB8EB88F153A657B8B70999EA5A7C9656243EE61EFDEA35E4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-03-042-2020-00209-01 3 las sumas aportadas por cada demandante, para un total de $1.465.917.030.
3 las sumas aportadas por cada demandante, para un total de $1.465.917.030.
Posteriormente, con providencia de 26 de marzo de 2026, el ad quem adicionó la parte resolutiva para negar las pretensiones formuladas contra los tres patrimonios autónomos, pues, en efecto, contra estos también se elevaron solicitudes de condena que habían sido omitidas.
3. Los recurrentes formularon el recurso de casación, denegado por el tribunal, al considerar que no se acreditó la cuantía mínima del interés para recurrir para el año 2026, esto es , $1.750.905.000, cifra que no lograba superar la afectación patrimonial de los recurrentes, correspondiente a la condena en $1.465.917.030.
4. Inconformes, los censores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Sostuvieron que la posición del tribunal resultaba errada, porque, conforme la jurisprudencia de esta Sala, se «debió establecer la cuantía del interés para recurrir con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferirse la sentencia, esto es, el 24 de octubre de 2025, y no el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de interposición del recurso de casación, esto es, el 7 de abril de 2026 ». Por tanto, como la cuantía mínima para el año 2025 ascendía a $1.423.500.000, la condena impuesta sí resultaba superior a dicho monto.
5. Al resolver la reposición, el ad quem mantuvo la decisión impugnada precisando que el justiprecio debía
$1.423.500.000, la condena impuesta sí resultaba superior a dicho monto.
5. Al resolver la reposición, el ad quem mantuvo la decisión impugnada precisando que el justiprecio debía Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: C7236532D1211E4EB8EB88F153A657B8B70999EA5A7C9656243EE61EFDEA35E4
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-03-042-2020-00209-01 4 atender el salario mínimo de 2026, por cuanto en ese año se profirió la sentencia que adicionó el fallo de segundo grado, la cual «no es un pronunciamiento aislado y diferente, pues en esta se definen puntos que no fueron tenidos en cuenta en la determinación primigenia». En consecuencia, el expediente se remitió ante esta Corporación para definir el recurso de queja.
CONSIDERACIONES
Compete a la Corte resolver el presente asunto mediante pronunciamiento de magistrado sustanciador , conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3 y 35 del Código General del Proceso.
1. Requisitos de admisibilidad del recurso de casación y, en especial, el interés para recurrir
En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada a la satisfacción de los requisitos expresamente establecidos
casación y, en especial, el interés para recurrir
En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada a la satisfacción de los requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 , ib., si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 , ib., y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo precepto.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: C7236532D1211E4EB8EB88F153A657B8B70999EA5A7C9656243EE61EFDEA35E4
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-03-042-2020-00209-01 5 De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal , que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».
las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » (CSJ, AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ, AC1650-2021).
Al respecto, esta Sala tiene decantado que:
uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las pa rticularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ, AC, 28 sep. 2012, rad. 201200065-01; reiterado en CSJ, AC4806-2022).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta
cada uno de ellos (CSJ, AC, 28 sep. 2012, rad. 201200065-01; reiterado en CSJ, AC4806-2022).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: C7236532D1211E4EB8EB88F153A657B8B70999EA5A7C9656243EE61EFDEA35E4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-03-042-2020-00209-01 6 impugnación, por lo que se debe evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia , es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016; se resalta).
2. Caso concreto
En el asunto bajo estudio, los recurrentes sostuvieron que el interés para recurrir debía establecerse con los salarios mínimos legales vigentes del año 2025 en que se profirió la sentencia de segundo grado ; mientras que el colegiado consideró que se debía acoger la cifra de 2026, por ser el año en que se profirió la decisión complementaria.
Sobre el particular, el tribunal fundamentó su criterio
profirió la sentencia de segundo grado ; mientras que el colegiado consideró que se debía acoger la cifra de 2026, por ser el año en que se profirió la decisión complementaria.
Sobre el particular, el tribunal fundamentó su criterio en que «la norma no contempla que para efectos de establecer la cuantía sé deba tomar el valor del smmlv del primer fallo o, incluso, esta oficina judicial desconoce la existencia de jurisprudencia que favorezca al recurrente y permita que sea la valía del año en que se emita la decisión la que cuantifica la viabilidad de la censura extraordinaria y no la de la providencia que la adiciona».
Pues bien, conforme a la reseñada jurisprudencia , la cuantía mínima del interés para recurrir establecida en el artículo 338 del Código General del Proceso debe analizars e para la fecha en que se profiere el fallo de segunda instancia, pues con esta determinación es que se concreta el agravio patrimonial.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-03-042-2020-00209-01 7 Sin embargo, en el sub examine , se presenta una situación novedosa por cuanto en el año 2026 se profirió sentencia que adicionó el fallo de segundo grado proferido en
7 Sin embargo, en el sub examine , se presenta una situación novedosa por cuanto en el año 2026 se profirió sentencia que adicionó el fallo de segundo grado proferido en 2025, lo que implicó que, con el paso del tiempo (y el cambio de año) el salario mínimo mensual legal vigente se incrementara y, con ello, la cuantía mínima para recurrir en casación.
En ese sentido, es cierto que la providencia aditiva incide con la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, es decir, esta no adquiere firmeza hasta tanto no se resuelva la solicitud de adición elevada por las partes, por lo que , jurídicamente los mandatos impuestos en la providencia de segunda instancia no resulta n exigibles hasta tanto se provea sobre la complementación.
No obstante, el artículo 287 del estatuto procesal señala que la adición de las sentencias es procedente cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», es decir, en el evento en que se deja por fuera de la parte resolutiva de la providencia un asunto que obligatoriamente requería ser incluido.
Desde esta perspectiva, cobra relevancia el «punto» sobre el que versó la adición que aquí se resolvió para analizar el interés para recurrir en casación, porque como el nuevo tópico no tuvo la virtualidad de modificar el perjuicio económico causado a las partes , en este específico caso el justiprecio sí debe fijarse exclusivamente con fundamento en Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
tópico no tuvo la virtualidad de modificar el perjuicio económico causado a las partes , en este específico caso el justiprecio sí debe fijarse exclusivamente con fundamento en Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: C7236532D1211E4EB8EB88F153A657B8B70999EA5A7C9656243EE61EFDEA35E4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-03-042-2020-00209-01 8 la resolución económica contenida en la sentencia inicial y, por ende, tomando la fecha en que esta se profirió.
Esta es la solución resulta idónea, en la medida en que (i) la adición no versó ni tuvo incidencia en la estimación de la condena que impuso el tribunal; por lo que, en este evento, (ii) no sería admisible que el tiempo que el fallador se tomó para resolver sobre este mecanismo se le impute desfavorablemente a quien pretenda recurrir en sede extraordinaria, dado que en este supuesto ese lapso implicó el cambio de anualidad y, por ende, el ajuste en el SMMLV.
Así las cosas, como la adición de 2026 no reevaluó ni ajustó la condena –pues se circunscribió a negar el petitum que se formuló contra los patrimonios autónomos–, es claro que la condena establecida en 2025 quedó definida desde esa fecha y, con ella, el perjuicio irrogado a la parte recurrente.
que se formuló contra los patrimonios autónomos–, es claro que la condena establecida en 2025 quedó definida desde esa fecha y, con ella, el perjuicio irrogado a la parte recurrente.
3. El interés para recurrir en casación de Acción
Sociedad Fiduciaria S.A.
Por esa senda, encuentra la Sala una indebida denegación del recurso de casación por parte del ad quem, toda vez que el interés para recurrir en casación de los impugnantes se debió evaluar para el año 2025, fecha en que se profirió el fallo de segundo grado. Por lo tanto, como la condena impuesta no se alteró con la sentencia aditiva y esta asciende a $1.465.917.030, se tiene que esa cifra sí resulta superior a la cuantía mínima del interés para habilitar la casación para ese año, esto es, $1.423.500.000.
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Con todo , es necesario precisar que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. impugnó en casación en nombre propio y como vocera de los patrimonios autónomos que administra, (Fideicomiso BD Cartagena Beach Club Hotel, Fideicomiso
Con todo , es necesario precisar que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. impugnó en casación en nombre propio y como vocera de los patrimonios autónomos que administra, (Fideicomiso BD Cartagena Beach Club Hotel, Fideicomiso Parqueo Lote Uno Cartagena y Fideicomiso Parqueo Lote Dos Cartagena), por lo que e l referido interés corresponde únicamente a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., pues a ella se le impuso la condena de manera solidaria , mientras que , frente a los patrimonios aut ónomos, se negaron las pretensiones.
4. La falta de legitimación de los patrimonios autónomos
Recuérdese que la legitimación exige la existencia de un interés legítimo en quien impugna una decisión judicial y se erige como requisito para la procedencia de los recursos ordinarios y extraordinarios, interés que viene determinado por el agravio que la providencia le causa al recurrente. En palabras de Devis Echandía, «como el recurso es un medio para obtener la corrección de errores del juez que perjudican al recurrente, de una determinada providencia solo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio, material o moral»2.
En el contexto del recurso de casación, esta noción de lesión está íntimamente ligada a una de las finalidades de esta vía extraordinaria, consistente en «reparar los agravios
2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil , Tomo IV, Editorial Temis, Bogotá, p. 964.
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2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil , Tomo IV, Editorial Temis, Bogotá, p. 964.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: C7236532D1211E4EB8EB88F153A657B8B70999EA5A7C9656243EE61EFDEA35E4
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-03-042-2020-00209-01 10 irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida », tal como lo establece el artículo 333 del Código General del Proceso. Sobre el particular, ha dicho la Sala:
Tratándose de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de ese medio de impugnación extraordinario, la legitimación no se confina a la simple condición de tal. Se requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que sin éste, el recurso resulta inicuo (CSJ, AC, 20 ene. 2014, rad. 2013 -02902, reiterado en CSJ, AC1075-2023).
Consecuentemente, el canon 342 ejusdem consagra que será inadmisible el recurso, entre otros, « por ausencia de legitimación». Por tal motivo, al analizar este requisito para
AC1075-2023).
Consecuentemente, el canon 342 ejusdem consagra que será inadmisible el recurso, entre otros, « por ausencia de legitimación». Por tal motivo, al analizar este requisito para recurrir en casación debe estudiarse, además del interés del recurrente, la calidad en la que actúa.
En el sub examine , como se precisó , el recurso de casación fue interpuesto por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., actuando tanto en nombre propio como en representación y vocería de los patrimonios autónomos Fideicomiso BD Cartagena Beach Club-Hotel, Fideicomiso Parqueo Lote Uno Cartagena y Fideicomiso Parqueo Lote Dos Cartagena . Sin embargo, el tribunal no realizó ningún analisis respecto a la legitimación de dichos patrimonios autónomos para recurrir en casación.
Pues bien, según lo expuesto, los referidos patrimonios autónomos, que actuaron representados por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., no detentan legitimación para acudir a esta Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: C7236532D1211E4EB8EB88F153A657B8B70999EA5A7C9656243EE61EFDEA35E4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-03-042-2020-00209-01 11 vía extraordinaria, por cuanto ningún agravio se le s irrogó con la sentencia de segundo grado.
11 vía extraordinaria, por cuanto ningún agravio se le s irrogó con la sentencia de segundo grado.
En efecto, nótese que los patrimonios también fueron demandados y se solicitó su condena solidaria al pago de las sumas solicitadas; sin embargo, la sentencia de primer grado negó las pretensiones, mientras que la providencia del ad quem no modificó su situación procesal desfavorable, dado que las reclamaciones en su contra continuaron negadas, pues, precisamente, la decisión complementaria resolvió en ese sentido.
En ese orden, al no haber interés en la impugnación extraordinaria de los Fideicomisos BD Cartagena Beach Club Hotel, Parqueo Lote Uno Cartagena y Parqueo Lote Dos Cartagena, se impone denegar su recurso extraordinario de casación, pero por la razón explicada.
5. Sobre los demás requisitos para recurrir en
casación de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
Conforme a los condicionamientos legales previstos en el Código General del Proceso , el recurso extraordinario de casación será admisible cuando atiendan los presupuestos relativos a la (i) la naturaleza del proceso; (ii) la oportunidad en la interposición del remedio; (iii) la legitimación del impugnante y (iv) la cuantía del interés para recurrir. Sobre este último requisito, se dejó claro que se superaba la cuantía mínima de que trata el artículo 338 del estatuto procesal frente a Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
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mínima de que trata el artículo 338 del estatuto procesal frente a Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
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En relación con la naturaleza del proceso, se trata de un verbal en el que se p retendió declarar la inexistencia de unos negocios jurídicos, subsidiariamente su resolución, en ambos casos con condenas, por lo que se cumple con el primer requisito de procedencia establecido en el numeral 1 del canon 334, ib.
Se verifica también su oportunidad, porque el recurso fue presentado el 7 de abril de 2026, esto es, en el segundo día hábil siguiente a aquel en que se notificó (27 mar. 2026) la providencia que adicionó la sentencia impugnada.
Por último, respecto a la legitimación, debe decirse que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. fue condenada en la sentencia de segunda instancia3, que revocó el fallo del a quo que había sido favorable a sus intereses, motivo por el cual cuenta con la legitimación exigida en el canon 337, ib.
En conclusión, habiendo sido mal denegado el recurso de casación , y estando reunidos los condicionamientos
que había sido favorable a sus intereses, motivo por el cual cuenta con la legitimación exigida en el canon 337, ib.
En conclusión, habiendo sido mal denegado el recurso de casación , y estando reunidos los condicionamientos legales establecidos en el artículo 342 ejusdem, se impone la concesión del remedio extraordinario que presentó Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
DECISIÓN
3 De forma solidaria con BD Cartagena S.A.S. en Liquidación Judicial.
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RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Acción Sociedad Fiduciaria S.A . frente a la sentencia de 23 de octubre de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso referenciado.
SEGUNDO. REVOCAR el auto de 17 de abril de 2026 y, e n consecuencia, CONCEDER el recurso extraordinario formulado por Acción Sociedad Fiduciaria
Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso referenciado.
SEGUNDO. REVOCAR el auto de 17 de abril de 2026 y, e n consecuencia, CONCEDER el recurso extraordinario formulado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en nombre propio contra el fallo de procedencia anotada y NEGAR el interpuesto en representación y vocería de los patrimonios autónomos Fideicomiso BD Cartagena Beach Club-Hotel, Fideicomiso Parqueo Lote Uno Cartagena y Fideicomiso Parqueo Lote Dos Cartagena , por los motivos expuestos.
TERCERO. COMUNICAR, por Secretaría, la presente decisión a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante las labores que son de su competencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 341 del Código General del Proceso, y, posteriormente, remita el expediente a esta Corporación.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: C7236532D1211E4EB8EB88F153A657B8B70999EA5A7C9656243EE61EFDEA35E4
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-03-042-2020-00209-01 14 CUARTO. Sin costas ante la prosperidad del recurso de queja.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
14 CUARTO. Sin costas ante la prosperidad del recurso de queja.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: C7236532D1211E4EB8EB88F153A657B8B70999EA5A7C9656243EE61EFDEA35E4
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999