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CSJ - AC4702-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4702-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC4702-2022 Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00549-01 (Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1 para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 2 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo iniciado por la recurrente en contra de ADM NOVA S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión En la demanda que dio paso al referido proceso, se solicitó declarar la existencia de los contratos de mandato celebrados por los contendientes «entre los años 2001 a 2003», así como el incumplimiento de la compañía demandada respecto

1 Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00549-01 de las estipulaciones de dichos acuerdos. En consecuencia, pidió se le condenara a desembolsar los perjuicios materiales por concepto de «pago o causación de aranceles, multas, gastos e intereses» en que incurrió la convocante en las «importaciones de productos ordenadas por ADM», más los réditos moratorios; sumas que deberán «corregirse monetariamente». En subsidio, deprecó que se declarara el «enriquecimiento

sin causa» de la interpelada y el «empobrecimiento correlativo» de la actora, «al realizar la importación de tres mil novecientos noventa y cuatro punto novecientas catorce toneladas (3.994,914 t) del producto CookieMeal entre los años 2001 y 2002, sin pagar arancel aduanero correcto y sus correspondientes multas e intereses». Por consiguiente, reclamó el reintegro de esos montos con sus respectivos «intereses compensatorios y moratorios», así como la «corrección monetaria». [Fls. 334 a 350, archivo digital 06CuadernoPrincipal].

B. Los hechos Los hechos que sustentan los anhelos pueden ser así condensados: 1.- La actora es una compañía cuyo objeto social es la realización de «actividades de intermediación y agenciamiento aduanero», en los términos del Estatuto Aduanero -Decreto 2685 de 1999y en tal virtud, desde 1995, se encuentra autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpara ejercer esas funciones. 2.- En vista de ello, entre 2001 y 2002 la convocada otorgó mandato a la accionante, confiándole la misión de

2 Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00549-01 adelantar ante las autoridades nacionales, «todos los procedimientos y trámites de importación o exportación de bienes», acuerdo que adicionó con otro similar el «5 de febrero de 2002», por el cual, la demandante se obligó a efectuar las diligencias en la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.,

para el buen suceso de los «negocios de importación o exportación de bienes» de la demandada. 3.- En desarrollo de aquellos compromisos, «desde octubre de 2001 hasta febrero de 2002», la reclamante recibió la «documentación» completa de manos de su «mandante» para la «importación de aproximadamente cuatro mil trescientas siete toneladas (4.307 t)» del producto denominado “Cookie Meal” de «propiedad de ADM». Según las instrucciones de la «mandante», «los Registros de importación, los Certificados de Producción Nacional expedidos por el entonces Ministerio de Comercio Exterior y los certificados fitosanitarios», la «importación» del artículo aludido debía llevarse a cabo bajo la “subpartida arancelaria” «No. 19.05.90.00.00». 4.- En cumplimiento de los pactos demandados, la precursora reclamó los «documentos» de embarque de la carga y con base en el «precio CIF de la mercancía», presentó ante la administración de impuestos las correspondientes declaraciones de «importación»1 incluyendo en ellas la mencionada “subpartida arancelaria” y en nombre de la comitente desembolsó los «tributos aduaneros causados», los cuales ascendían a la cifra de «$254’117.566.oo», obteniendo el «levante aduanero de la mercancía». 1 D1-01118602119032-5 de 1º de noviembre de 2001; D2-01118606051787-0 de 16 de noviembre de 2001; D3-01118601121271-5 de 12 de enero de 2002; y D40118606052195-5 de 11 de marzo de 2002.

3 Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00549-01 5.- Por la gestión memorada, la «mandante» retornó a la «mandataria» los costes del servicio de agenciamiento prestado, los «fondos pagados por los tributos aduaneros» y demás gastos portuarios. 6.- Sin embargo, el 28 de abril de 2003, la DIAN profirió sendos “requerimientos especiales aduaneros” en contra de la empresa gestora con el fin de que corrigiera las “Declaraciones de Importación” radicadas en representación de la enjuiciada, con sustento en que la «mercancía materia de importación» había sido clasificada en una “subpartida arancelaria” equivocada, pues debió encasillarse con el consecutivo «No. 2309.90.90.00», concerniente a “insumo en la formulación de alimentos para animales”; situación que comunicó a la interpelada en epístola de «7 de mayo de 2003», sin obtener respuesta alguna. 7.- La promotora respondió oportunamente «en nombre de su mandante» los “requerimientos” referidos, para lo cual adujo que su actuación se ciñó a los convenios de «mandato» conferidos por ADM Nova S.A., acá enjuiciados; que esta última, en su condición de «importador y mandante», era la responsable por los «tributos aduaneros en cuestión»; y que, en todo caso, la Administración hizo incurrir en “error” al «importador», ya que en el pasado otorgó el «levante aduanero» del flete sin miramiento alguno, con la categorización «aduanera» avalada por varios entes gubernamentales.

4 Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00549-01 8.- No obstante lo alegado, la Dirección de Impuestos emitió “Liquidaciones Oficiales de Corrección” imponiendo a la sociedad peticionaria una sanción pecuniaria por cada «declaración», actos frente a los cuales formuló infructuosamente los recursos de reconsideración, pues se mantuvieron incólumes, así que acudió en «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de agotar el trámite respectivo, en sentencias de 15 de abril de 2010 y 6 de septiembre de 2012, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dejó a salvo las resoluciones citadas. 9.- En el curso de las antedichas actuaciones, la empresa impetradora intentó acogerse a la “conciliación” prevista en el artículo 147 de la ley 1607 de 2012, para lo cual abonó el ciento por ciento (100%) del «tributo aduanero» y las «sanciones», por valor de «$303’571.817.oo», pese a ello, ese trámite fue denegado. 10.- Las “cargas impositivas” por “Liquidaciones Oficiales de Corrección” ascienden a «$1.192’146.971.oo», de los que se adeudan «$888’575.154.oo». Además, la precursora tuvo que remunerar honorarios por «97’400.000.oo» a favor de los abogados que la representaron en los procedimientos «administrativos y judiciales». 11.- ADM Nova S.A. incumplió con los «contratos de

mandato» y, en virtud de estos, debe asumir «todas estas cargas y sanciones tributarias», ya que por orden de aquella las «declaraciones de importación» del insumo “Cookie Meal” se 5 Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00549-01 diligenciaron con la “subpartida arancelaria” imprecisa y aun cuando la Agencia de Aduanas Aladuana S.A. la ha requerido para que sufrague esos rubros, se ha rehusado a hacerlo. 12.- Es más, la compelida se enriqueció injustificadamente, porque pudo obtener provecho económico con la comercialización de la manufactura, al paso que, la activante se vio afectada patrimonialmente, dado que se adjudicó el pasivo «a cargo de ADM por las correcciones aduaneras y la defensa de sus intereses». 13.- Aunque la interesada procuró arreglar sus diferencias con la adversaria, eso fue inútil, inclusive incurrió en un gasto adicional, pues desembolsó el precio de «$13’076.448.oo» a título de «derechos y honorarios del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio».

C. El trámite de las instancias 1.- Tras subsanarse, la postulación inicial fue admitida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, el 13 de febrero de 2015. .

[Fl. 356, Ibídem] 2.- En la oposición la sociedad constreñida respondió la causa petendi, negó algunos hechos, aceptó otros y formuló como defensas «prescripción; ausencia de responsabilidad de ADM Nova; e inexistencia de enriquecimiento sin causa»; fundados,

principalmente, en que: 6 Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00549-01 (i) No está acreditado el vínculo negocial inicial que la unía con el extremo activo, si acaso, fuera el segundo, como se observa en la «copia simple allegada con la demanda»; (ii) Satisfizo «todas las obligaciones» frente a la impetradora, puesto que saldó el servicio prestado por la «intermediación aduanera» y subvencionó «la totalidad de los aranceles por la importación de la mercancía»; (iii) No existió ninguna «instrucción» dirigida a la protagonista en lo relacionado con la “subpartida arancelaria”, más bien, ésta desatendió el deber de «verificar que la información contenida en los documentos soporte de las declaraciones de importación fuera correcta»; (iv) El reproche de la compañía actora tiene su fuente en la equivocada clasificación arancelaria cuando presentó las «Declaraciones de Importación» ante la autoridad tributaria, coyuntura inesperada en atención a «su alto profesionalismo e idoneidad», de ahí que, las «sobretasas arancelarias y sanciones impuestas, no sean «gastos razonables», tampoco «pérdidas sin culpa del mandatario», al tenor de lo dispuesto en el artículo 2184 del Código Civil. (v) Las «pérdidas que reclama la demandante fueron ocasionadas por su propia culpa y, por ende, ADM Nova no está llamada a responder por ellas»; y 7 Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00549-01 (vi) Los guarismos pretendidos no fueron retribuidos en

su «totalidad», por manera que el daño demandado es «inexistente». . [Fls. 415 a 453, Ibídem] En escrito separado, planteó la excepción previa de «prescripción de la acción», empero, en providencia de 14 de abril de 2016 el a quo la desestimó. [Fls. 79 y vto., archivo digital: 02ExcepcionesPrevias]. 3.- Finalizó la primera instancia en fallo de 2 de marzo de 2020, en el que únicamente se accedió a «declarar la existencia del contrato de mandato conferido por la sociedad ADM NOVA S.A. a favor de AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1 a partir del año 2001 y 2002». Las demás aspiraciones fueron denegadas. [Fls. 930 y vto., archivo digital: 08CuadernoPrincipal]. 4.- Apelada esta decisión por la querellante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante veredicto de 2 de junio de 2022, confirmó el pronunciamiento de primer grado.

D. La sentencia impugnada Se refirió el ad quem sobre la suficiencia de los presupuestos procesales, afirmó la ausencia de nulidad y dedujo la necesidad de que hubiera un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, lo cual acometió valido de los

siguientes argumentos: 8 Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00549-01 1.- Advirtió delanteramente que no estaba en discusión la «existencia» del «mandato» pactado por los contendientes,

tampoco si la «clasificación arancelaria efectuada en la partida 19.05.90.00.00 fue equivocada, y que la correcta era la 23.09.90.90.00», porque ese ítem quedó pacífico a partir de las resoluciones de la «Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y confirmado [por] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la aquí demandante». Acorde con esto, centró el problema jurídico en determinar si las «consecuencias derivadas de la errada clasificación arancelaria del producto cookie meal, traducidas en sanciones y multas impuestas a la declarante de las mercancías», componen un «gasto razonable» que debía asumir la accionada en calidad de «mandante». 2.- Una vez ubicada la problemática en ese escenario, hizo reminiscencia de las características del «contrato de mandato» a la luz de los artículos 2142 y siguientes del Código Civil y de los cánones 1262 a 1266 del estatuto mercantil, luego, trajo a colación el vínculo que unió a las partes para destacar que el objeto de este versaba sobre «operaciones aduaneras» que debía ejercer la convocante en «nombre y representación» de la convocada ante la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. 3.- Hecha esa precisión, el Tribunal indicó que para el momento en que se llevaron a cabo las «operaciones aduaneras» motivo del «mandato», estaban vigentes los artículos 12 y 13 9 Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00549-01

del Decreto 2685 de 1999, de cuya interpretación se infería que esa actividad intermediadora tiene por finalidad, «colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y los demás procedimientos conexos». De ahí coligió, que esa delicada tarea estba reservada a «sujetos calificados», por eso el legislador estableció que solamente podían ejercerla las «sociedades de intermediación aduanera», previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por manera que, no cualquier persona tenía habilitación para «actuar como intermediaria aduanera». 4.- Por la profesionalidad y especialidad de su quehacer, ese tipo de compañías eran responsables «administrativamente» por la «exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes» (art. 22 Ibídem), asimismo, asumían, entre otras cargas, las de (i) «Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la normatividad vigente»; y (ii) «Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación» (literales b) y c), art. 26 ídem). Así, entonces, estimó patente que «las sociedades de intermediación aduanera, al obrar en tal condición, están forzadas a acatar la normatividad imperante, de lo contrario, asumen las

consecuencias administrativas que ello apareja». Adicional a ello, el 10 Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00549-01 «legislador» deslindó la «responsabilidad del importador de la del agente intermediario», premisa que apoyó el Tribunal al hacer suyas las consideraciones plasmadas en la sentencia de 19 de julio de 2007 (Exp. 25000-23-24-000-2002-00967-01) del Consejo de Estado, que al tenor señala: (...) si la actividad de los intermediarios aduaneros se ejerce a través de una sociedad de intermediación aduanera, especialmente reglamentada por la ley no puede pretenderse que esté exenta de toda su responsabilidad por los tributos que por su gestión dejaron de pagarse o por las sanciones correspondientes. Responsabilidad que no es nueva, tiene sus antecedentes en el artículo 2155 del Código Civil que dispone: “El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo...”. (...) Responsabilidad que se torna más exigente cuando se trata de la intermediación aduanera que por definición legal constituye una actividad auxiliar de la función pública aduanera, cuyo fin principal es el de colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivadas de la misma (…). Ya en lo tocante con la «responsabilidad de las Sociedades de Intermediación Aduanera, frente a la clasificación arancelaria», el ad quem trajo al debate el pronunciamiento de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado, de 6 de septiembre de 2012, dentro de la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» promovida por la demandante frente a la DIAN y, nuevamente, se adhirió a sus conclusiones, según las cuales, las «sociedades de intermediación aduanera deben responder por la exactitud y veracidad de la información que consignen en las declaraciones de importación, 11 Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00549-01 incluyendo la derivada de la errónea clasificación arancelaria que, a su vez, conlleva errores en la liquidación de los tributos aduaneros; independientemente de que el beneficiado con esa liquidación sea el importador». 5.- A vuelta de lo dicho, se fijó en los extremos del litigio y al respecto dijo que la sociedad impulsora aceptó el encargo de ADM Nova S.A., obligándose, «de forma tácita», entre otros parámetros, a «suscribir y presentar las declaraciones de importación de conformidad con el ordenamiento legal, así́ como a responder por la veracidad y exactitud de los datos (art. 26 Decreto 2685 de 1999)», de ahí que, «al actuar ante la autoridad aduanera, la demandante, era responsable administrativamente por la correcta clasificación arancelaria de las mercancías y de responder “directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados” (art. 22 ibidem)». En el pasado, prosigue la Colegiatura, el Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999) contemplaba en cabeza de

la «sociedad de intermediación aduanera» la labor de establecer «de conformidad con la normatividad vigente» (lit. b, art. 26 ídem) la «taxonomía arancelaria» del cargamento, además, la carga de asumir las consecuencias derivadas por el incorrecto ejercicio de esa tarea. Es así que, la accionante, «al haberse equivocado en la declaración de la mercancía “cookie meal”, acorde a la reglamentación, los efectos sancionatorios solamente recaían sobre ella, de modo que no podían ser atribuidos a la aquí encausada, quien no tenía injerencia en el 12 Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00549-01 proceso declarativo, más allá de suministrar la información que tuviere a su alcance sobre el producto, la que estaba en condiciones de analizar, verificar, ajustar o corregir la agencia de intermediación, por ser esa, precisamente, su actividad profesional. Se colige, entonces, que el valor de las sanciones y multas que surgieron por la incorrecta nomenclatura del producto, no son intrínsecos a su importación, como alegó en esta instancia la accionante, sino resultado del incumplimiento de sus cargas, por lo que no hay motivo para que la mandante asuma tales secuelas». E insistió en que, «ADM Nova S.A. no tenía como obligación contractual clasificar la partida arancelaria del producto importado, sino que esta carga la debía satisfacer la agencia de intermediación aduanera, por lo que no puede endilgarse un incumplimiento del convenio en este sentido a la primera». 6.- Dicho esto, el juez plural descartó el alegato de la

apelante atinente a la supuesta «interpretación errónea» de los artículos 63 y 2155 del Código Civil, los cuales preceptúan que el mandatario responde hasta por culpa leve en el cumplimiento de su encargo, pues, «la sociedad de intermediación aduanera fue sancionada con ocasión de la sustracción de deberes que podían estar ligados al cumplimiento del contrato de mandato, pero que, en estricto sentido, estaban supeditados al acatamiento de disposiciones legales». Tampoco halló desvío alguno en la hermenéutica que hizo el a quo del canon 2184 Ibídem, en la medida que «el pago de las liquidaciones oficiales corregidas y las multas, no suponen gastos razonables del contrato de mandato, al ser, como se indicó, efectos de un proceder errático de la agente aduanera». 13 Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00549-01 7.- En cuanto a la crítica sobre que «Aladuana no fue contratada para realizar estudios o conceptos que determinaran la partida arancelaria», estimó el sentenciador que no tenía eco, pues, como ya se dijo, la codificación aduanera «al reglar que las declaraciones habrían de ajustarse a la normatividad vigente, llevaba inmersa tal tarea, que se encomienda a las personas jurídicas que sirven de intermediarias en esas lides, lo que exige la capacidad técnica para su desempeño», de modo que, «no se trata de una suposición del a quo en torno a la diligencia de la agencia, sino que en tal calidad es una imposición normativa». 8.- En lo concerniente a que el juzgado de conocimiento

desatendió las pruebas alusivas a las instrucciones dadas por ADM Nova S.A. a la Agencia de Aduanas Aladuana S.A. Nivel 1 para que respetara la ordenación «arancelaria» de la mercancía pese a estar errada, el Tribunal estimó que «dada la naturaleza del acuerdo de voluntades, la mandante estaba forzada a suministrar toda la información relevante a la mandataria, pero era a esta a quien le competía determinar la clasificación ajustada a las normas, sin que afecte si la mandante era experta en la importación del producto, disertación que también fenece». Premisa que -determinó- no se ve alterada con lo atestiguado por Carolina Herrera y Alberto Augusto Jiménez, ni siquiera por la declaración del representante legal de la accionada, ya que si, «en gracia de discusión, se admitiera que las mentadas directrices existieron, lo cierto es, tal como lo señaló el a quo, que el deber legal estaba en cabeza del intermediario aduanero, por lo que aún de haber existido instrucciones relacionadas, ello no lo relevaba de honrar lo establecido en la ley». 14 Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00549-01 Y aun cuando es cierto, que los «registros de importación, certificados de producción nacional del Ministerio de Comercio Exterior, certificados fitosanitarios expedidos por el ICA y las facturas de carga del producto», reflejan que con antelación se había importado el insumo bajo una “subpartida arancelaria” inexacta, ello no es suficiente para eximir a la sociedad querellante de su deber de examinar si ese aspecto atendía la normatividad

aduanera, «o lo que es igual, el error antecedente no justificaba la incursión en otro, ni restringía a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para revisar y concluir lo que a bien tuviese sobre la nomenclatura asignada por el agente intermediario, que es un especialista en el tema»; mucho menos, podía excusarse en que el «artículo 2157 del Código Civil le impone ceñirse rigurosamente a los términos del mandato», pues, lo cierto es que según esa misma pauta, ese modo de actuar está supeditado a los casos en que «las leyes le autoricen a obrar de otro modo». 9.- Frente a la falta de aplicación del artículo 1270 del Código de Comercio, el Juez plural expuso que ese precepto hace alusión a las «obligaciones del mandatario de informar al mandante sobre la ejecución completa del mandato, o de las circunstancias sobrevinientes que puedan determinar la revocación o la modificación del mismo, a que se refiere el artículo 1269 del Estatuto Mercantil, y no a los eventos, como el presente, en el que por infracción de deberes legales la agencia de intermediación es sancionada, por lo que no prospera el reparo». 10.- Finalmente, en cuanto a eso de que el a quo desatendió la «jurisprudencia del Consejo de Estado», en relación con la posibilidad de que el agente aduanero que «incurrió en responsabilidad administrativa por la correcta (sic) clasificación 15 Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00549-01 arancelaria» pueda «repetir contra la mandante», ha de tenerse en cuenta que el libelo no estaba encaminado a entablar una

«acción de repetición, sino de responsabilidad contractual de la pasiva, que no se configuró, dado que la labor clasificatoria pendía de la voluntad de Aladuana, por ende, no podía incurrir en omisión el a quo al no aplicar raseros establecidos en acciones diversas a la ahora desatada».

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos (2) cargos formuló la empresa recurrente; el primero por la vía de la «violación directa de una norma jurídica sustancial» (núm. 1º art. 336 C.G.P.); y el segundo por la senda de la infracción indirecta de la «ley sustancial» (núm. 2º Ibídem); los cuales por adolecer de fallas técnicas que imponen su inadmisión serán examinados conjuntamente en el orden propuesto, según se notará cuando sea ocasión.

PRIMER CARGO El censor denunció la presencia de tres (3) errores que denominó «juris in judicando» en la sentencia de segundo grado.

1. En primer lugar, la acusó de infringir de manera «directa» los artículos 1269 y 1270 del estatuto mercantil, por «interpretación errónea»; los cánones 822, 871 Ibídem, 1602, 1603 y 2184 del Código Civil, «por falta de aplicación».

Inició su prédica manifestando que el Tribunal se pifió al deducir que el silencio del «mandante» solamente «configura una aceptación cuando se trata de comunicaciones del mandatario en el marco de su deber de rendir informes en los términos del artículo 1269 16 Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00549-01

del Código de Comercio», toda vez que las consecuencias de ese mutismo también comprende «cualquier comunicación del mandatario al mandante», pues si ese hubiese sido el querer del legislador, este habría limitado expresamente el alcance del canon 1270 Ídem a dichos eventos, empero no lo hizo. A reglón seguido invocó un pronunciamiento de esta Sala (CSJ SC130-2018, 12 feb.), para sustentar que en este último precepto «jamás se hace referencia al deber del mandante de responder informes o comunicaciones sobre hechos sobrevinientes al mandatario, sino a requerimientos de este último», por lo tanto, las consecuencias del sigilo del «mandante» se extienden a toda información remitida por el «mandatario». Entonces, de haber «interpretado correctamente» el «artículo 1270 del Código de Comercio», el superior habría concluido que la discreción de la demandada frente a la «comunicación del 27 de mayo de 2004» remitida por la actora, en donde se le responsabilizó por el pago de los «tributos y sanciones generados por la incorrecta clasificación arancelaria del producto importado» y la asunción de las «consecuencias de los fallos que llegaren a proferirse en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados por Aladuana contra las resoluciones de la DIAN», fue una señal de «aprobación» de la «mandante» y, por ende, «en virtud del contrato de mandato, estaba obligad[a] a reembol[sar]» aquellos rublos.

En esas condiciones, en opinión del impugnante, el sentido desacertado de los mandatos mercantiles referidos por parte del juzgador, también conllevó al desconocimiento de los artículos 822, 871 Ídem, 1602, 1603 del Código Civil, 17 Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00549-01 incluso, los numerales 2 y 5 del canon 2184 de la misma obra. 2.- Luego, atribuyó al veredicto de segundo grado una infracción recta de los artículos 22 y 26 del Decreto 2685 de 1999, «por aplicación indebida» y de las pautas 63, 1602, 1603, 2141, 2142, 2143, 2155, 2184 del Código Civil, 822, 871 y 1262 del Código de Comercio, «por falta de aplicación». Tras reproducir literalmente los preceptos 22 y 26 del Decreto 2685 de 1999 y trascribir un fragmento de un pronunciamiento del Consejo de Estado, indicó que esos mandatos regulan la «responsabilidad administrativa» de las sociedades de intermediación aduanera frente a la autoridad tributaria, mas no la «responsabilidad» que surge con ocasión del «contrato de mandato aduanero». Es así que, en sentir del opugnante, «no son aplicables a la relación contractual entre Aladuana y ADM», por tanto, debió el sentenciador orientar su análisis con base en los cánones 63 y 2155 del estatuto civil, los cuales definen la «culpa leve» y gobiernan la «responsabilidad» del

mandatario en el desarrollo del encargo, respectivamente. Por ese mismo sendero, ignoró los artículos 871 de la codificación comercial, 1602 y 1603 del Código Civil, sobre la la «buena fe» en la celebración de los pactos privados y la «responsabilidad contractual»; el artículo 2142 Ídem y 1262 de la legislación mercantil, que delimita el concepto del «contrato de mandato»; el 2184 del Código Civil, según el cual, «es obligación del mandante reembolsar al mandatario los gastos en los que hubiese incurrido sin culpa o con ocasión del mandato». 18 Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00549-01 Es que, si en la contienda la Magistratura hubiese fundamentado su estudio en las precitadas normas, seguramente no hubiera determinado que la desatención de la «mandataria» de las cargas ante la Administración de Impuestos «equivalía a un incumplimiento frente al mandante y, por lo tanto, el pago de las liquidaciones oficiales no era un gasto reembolsable en el marco del contrato de mandato». 3.- Por último, imputó al Tribunal porque «violó directamente las siguientes normas sustanciales: artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y artículos 3 y 118 del Decreto 2685 de 1999, por falta de aplicación. Asimismo, como consecuencia de este error, la Sentencia Impugnada violó los artículos 86, 87 y 117 ib. y los artículos 1602, 2142, 2155 y 2184 del Código Civil; y 871 y 1262 del Código de Comercio,

también por falta de aplicación». Aseguró que el ad quem omitió emplear los apartados legales 3 y 118 del Decreto 2685 de 1999 y con apoyo en un segmento de un fallo del Consejo de Estado, aseguró que «tanto el declarante como el importador son responsables por la obligación aduanera», de este modo, la antagonista debía responsabilizarse del «pago o reembolso de los tributos y sanciones finalmente cancelados» y por «los errores en la declaración de importación, el arancel que debió pagarse por la liquidación oficial de corrección y las multas», a tono con lo dispuesto en los artículos 86, 87 y 117 Ibídem. Al remate, aseveró que «a raíz de la falta de aplicación de las normas antes señaladas, el Tribunal determinó que la responsabilidad por el pago de las liquidaciones oficiales de corrección recaía 19 Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00549-01 exclusivamente en cabeza de Aladuana y, por lo tanto, no había lugar al reembolso por parte de ADM de estos pagos».

SEGUNDO CARGO

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