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CSJ - AC4707-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4707-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Conjuez Ponente

AC4707-2026 Radicado N° 11001-31-03-015-2018-00272-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de junio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, con sustento en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, manifiestan estar impedidos y piden que se les excuse para conocer de los sendos recursos extraordinarios de casación que interpusieron las partes en el proceso verbal instaurado por la sociedad Serrano Liévano y Compañía S.A.S. contra Ernesto Serrano Pinto, por haber participado en la Sala que profirió la sentencia STC22702025 mediante la cual se decidió una acción de tutela interpuesta en el curso de ese trámite procesal.Radicación n.° 11001-31-03-015-2018-00272-01 2

Para determinar lo pertinente, esta Sala de Conjueces,

CONSIDERA

Bien se sabe que, como garantía fundamental para aplicar justicia, el funcionario judicial entre otras taxativas causales debe estar desprovisto de cualquier antecedente que con relación al tema objeto de debate o a las partes intervinientes suponga algún condicionamiento, o implique que haya emitido concepto alguno sobre los hechos objeto de estudio que pueda llevar a comprometer su criterio. En dicha materia, por lo tanto, la ley y la jurisprudencia alrededor del tema han sido especialmente celosas porque si

que haya emitido concepto alguno sobre los hechos objeto de estudio que pueda llevar a comprometer su criterio. En dicha materia, por lo tanto, la ley y la jurisprudencia alrededor del tema han sido especialmente celosas porque si en efecto se procura la total imparcialidad e independencia del juez encargado de resolver un caso, también se vela porque la competencia funcional no resulte alterada cuando no hay elementos sólidos que así lo precisen, “(…) la Corte Constitucional ha establecido que el régimen de impedimentos es excepcional pues se funda en causales taxativas de interpretación restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”. Y aduce, para asuntos constitucionales que acá obviamente se entiende referido a asuntos de la jurisdicción ordinaria, pero plenamente aplicable, que, “…la garantía de la imparcialidad debe ponderarse con otros principios y valores superiores como la necesidad deRadicación n.° 11001-31-03-015-2018-00272-01 3

asegurar que la decisión de los asuntos constitucionales sea efectuada por quienes han sido investidos conforme a la Constitución, de manera que recurrir a conjueces sea un mecanismo verdaderamente excepcional.1

Es imperioso, por tanto, para cuando el juez que manifiesta el impedimento pretende apartarse de un asunto que le compete por ley como función especial en su labor de administrar justicia, ser especialmente estrictos para aplicar una interpretación particu larmente restrictiva “excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva” (ib.).

Adicionalmente, en torno a la causal consistente en

administrar justicia, ser especialmente estrictos para aplicar una interpretación particu larmente restrictiva “excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva” (ib.).

Adicionalmente, en torno a la causal consistente en haber emitido conceptos o decisiones anteriores sobre los hechos fácticos y jurídicos que nuevamente se exponen, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha decantado que dicho impedimento requiere que esa opinión se haya emitido extraprocesalmente y ser sustancial, de tal forma que constituya un obstáculo insalvable para actuar con libertad e imparcialidad.

Ello implica que el concepto debe emitirse “…en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente” (ibidem).

1 A2051-24 de la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001-31-03-015-2018-00272-01 4

“La Corte Constitucional ha ratificado la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, según la cual para que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial, es decir, ‘que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación’” (ib.)

Para este caso en particular, y a la luz del escenario referido, es preciso ahondar en qué fue lo resuelto en la acción de tutela con el fin de definir si de cara a los recursos de casación resultan fundados los argumentos expuestos por

Para este caso en particular, y a la luz del escenario referido, es preciso ahondar en qué fue lo resuelto en la acción de tutela con el fin de definir si de cara a los recursos de casación resultan fundados los argumentos expuestos por quienes manifiestan estar impedidos.

En aquella ocasión la parte demandante reclamó que se habían vulnerado sus derechos fundamentales en virtud del decreto de las pruebas de oficio en la segunda instancia, por cuanto, según su sentir, algunas de las pruebas ya se habían practicado y debatido en primera instancia; porque ya antes se había negado la práctica de pruebas pedidas por la parte demandada y por ello consideraba cerrada esa opción de contar con nuevas pruebas; y, porque en relación con el dictamen pericial que ordenó la Magistrada Ponente ya obraba otro en el proceso de manera que violaba la norma procesal que solo permite una experticia por los mismos hechos.Radicación n.° 11001-31-03-015-2018-00272-01 5

En la decisión que adoptó la Sala donde participaron quienes ahora piden ser separados del conocimiento del recurso de casación, se abordó la atribución que la ley procesal le confiere al juez de segundo grado para practicar pruebas de oficio, incluso para repetir pruebas previamente practicadas, y para decretar nueva experticia sobre hechos respecto de los cuales ya existe alguna pericia en el proceso.

Ninguna valoración probatoria se incluyó en ese estudio y de ello trata, precisamente, el recurso de casación interpuesto por quien interpuso en su momento la acción de tutela de la referencia, en el que en parte alguna se vuelve a cuestionar la oportunidad o no de dicha atribución oficiosa

estudio y de ello trata, precisamente, el recurso de casación interpuesto por quien interpuso en su momento la acción de tutela de la referencia, en el que en parte alguna se vuelve a cuestionar la oportunidad o no de dicha atribución oficiosa como para entender con ello que estaría en juego la imparcialidad de quienes están designados por ley para desatar los recursos referidos.

En esas condiciones es evidente que en nada se compromete el juicio de valor que habrán de fijar, como jueces especialmente designados para conocer del recurso extraordinario de casación, quienes ahora piden ser separados de las impugnaciones referidas, motivo por el cual se declararán infundados los impedimentos.

DECISIÓNRadicación n.° 11001-31-03-015-2018-00272-01 6

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

1.- DECLARA INFUNDADO el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez, a quienes en consecuencia no se les separa del conocimiento de los recursos de casación de que tratan los autos. 2.- DISPONER sin objeto el pronunciamiento sobre el impedimento de la Magistrada Hilda González Neira, toda vez que ya no es miembro de la Corporación 3.- Una vez notificada esta providencia contra la cual no cabe recurso alguno, INGRESE este expediente al despacho del Magistrado que funge como ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Conjuez Ponente

LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ

Magistrado que funge como ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Conjuez Ponente

LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ ConjuezRadicación n.° 11001-31-03-015-2018-00272-01 7

MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA

Conjuez

ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ

Conjuez

MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ

Conjuez

CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ

Conjuez

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