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CSJ - AC4710-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4710-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4710-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02280-00

Bogotá, D. C ., veinti cuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

1.- Mediante auto de 22 de junio de 2026, se inadmitió la solicitud de exequátur presentada por Marinela Andrea Torres Aguilar y se le requirió para que subsanara las falencias allí señaladas. Dentro del término concedido, el apoderado de la solicitante allegó escrito de subsanación; sin embargo, una vez revisado se evidenció que los defectos advertidos no fueron corregid os de manera satisfactoria, como pasa a explicarse.

1.1.- En la providencia de inadmisión s e requirió a la solicitante para que allegara constancia en la que se hiciera referencia a la firmeza de la sentencia a homologar, así como certificación emitida por autoridad competente en la que constara que frente a la misma no procedía ningún recurso, o que los procedentes fueron agotados.

Frente a ese requerimiento, indicó que «la providencia extranjera aportada al expediente contiene dentro de su propio texto la constancia expresa de que la decisión se encuentra en firme», así como la traducción oficial allegada, en la que igualmente se hace Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: FC3890F7A2E9AFFC2B34D1954AB7E96D06D03DD517197A403A285505F62037B4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02280-00 2 constar que la decisión se encuentra en firme, circunstancia que, a su juicio, permitía establecer que la decisión no tiene recursos pendientes por resolver.

Sin embargo, esa anotación imposibilita conocer el carácter definitivo de la decisión , pues, si bien la sentencia anexa a la demanda contiene un sello del Tribunal de Distrito de Helsinki, Finlandia con fecha 17 de julio de 2025, en el que en su traducción indica «esta decisión es legalmente ejecutable », lo cierto es que dicha anotación , por sí sola , no suple la exigencia de la firmeza, en tanto que no se aportó documento o constancia en la que se señale si contra la misma procedía algún recurso y, en caso de serlo, precisar si se formularon o no, para así tener certeza acerca de la ejecutoria.

Cabe destacar que el requisito de la ejecut oria se cumple con la aducción de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y, además, que frente a ella no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados.1

Sobre ese aspecto, la jurisprudencia ha señalado que

la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y, además, que frente a ella no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados.1

Sobre ese aspecto, la jurisprudencia ha señalado que para demostrar el carácter definitivo «es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es ‘final’, lo cual resulta inviable cuando ‘no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo»2. (Se destaca).

1 Cfr. CSJ. AC6445-2025 entre otras. 2 Cfr. AC5207-2025 y AC3353-2026, entre otros.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: FC3890F7A2E9AFFC2B34D1954AB7E96D06D03DD517197A403A285505F62037B4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02280-00 3 1.2.- Sumado a lo anterior, se advierte que tampoco se dio cumplimiento al requerimiento de acreditar la calidad de intérprete o traductor oficial reconocido en Colombia de Veikko Niemi, quien realizó la traducción de la sentencia del idioma finés al inglés, puesto que ninguno de los documentos y certificados aportados armoniza con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 382 de 1951,

Veikko Niemi, quien realizó la traducción de la sentencia del idioma finés al inglés, puesto que ninguno de los documentos y certificados aportados armoniza con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, en concordancia con el artículo 251 del Código General del Proceso.

A pesar de que se adjuntó a la subsanación el certificado del «Registro de Traductores Autorizados» de la Agencia Nacional Finlandesa para la Educación, dicho documento únicamente acredita que el señor Veikko Niemi se encuentra habilitado para el «par de idiomas » finés-inglés ante esa entidad, sin que ello sustituya el requisito exigido por la ley colombiana, en la medida en que corresponde a un reconocimiento ante autoridades finlandesas y no colombianas.

Por otra parte, no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora, según el cual , luego de realizar las gestiones y averiguaciones pertinentes en Colombia para obtener una traducción oficial directa del idioma finés al castellano, no fue posible ubicar un traductor oficial o intérprete reconocido para dicho idioma.

Lo anterior, porque, en primer lugar , el enlace de la página de la Cancillería que allegó como soporte de tal Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: FC3890F7A2E9AFFC2B34D1954AB7E96D06D03DD517197A403A285505F62037B4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02280-00 4 afirmación, no conduce a la información anunciada, sino que reporta un error del sistema, sin que de ella pueda extraerse constancia alguna sobre la inexistencia de traductores oficiales para dicho idioma en Colombia.

Y, en segundo lugar, tampoco se observa que Marinela Andrea Torres Aguilar haya solicitado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la expedición de un certificado en el que conste que en Colombia no existe traductor oficial del idioma finés al español.

1.3.- Finalmente, en cuanto al requerimiento relativo al envío por medio electrónico de la demanda y sus anexos a quien debía ser convocado a este trámite, conforme al artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, se observa que no se remitió copia de dicha comunicación a la dirección electrónica informada para el señor Kari Tapio Kanervo, por lo que no se tendrá por superada esta deficiencia.

Sobre el particular, el apoderado de la parte actora adujo que dicho requerimiento no resultaba aplicable, en tanto la sentencia no fue proferida en el marco de un proceso contencioso para efectos de citación y contradicción, como lo dispone el numeral 6 del artículo 606 del Código General del Proceso; s in embargo, el artículo 607, ibidem, exige el

tanto la sentencia no fue proferida en el marco de un proceso contencioso para efectos de citación y contradicción, como lo dispone el numeral 6 del artículo 606 del Código General del Proceso; s in embargo, el artículo 607, ibidem, exige el traslado de la demanda a la parte afectada, en la forma señalada en el artículo 91 del estatuto procesal, pues se trata de un requerimiento propio del trámite de exequátur, con independencia de la naturaleza del proceso adelantado en el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: FC3890F7A2E9AFFC2B34D1954AB7E96D06D03DD517197A403A285505F62037B4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02280-00 5 país de origen, por lo que la omisión advertida no puede tenerse por subsanada.

2.- En suma, ante el incumplimiento de lo ordenado en el auto de inadmisión, se rechaza rá la demanda de exequátur.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de exequátur en referencia.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el expediente es virtual, resulta innecesaria la devolución de los anexos.

de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de exequátur en referencia.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el expediente es virtual, resulta innecesaria la devolución de los anexos.

Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: FC3890F7A2E9AFFC2B34D1954AB7E96D06D03DD517197A403A285505F62037B4

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