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CSJ - AC4711-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4711-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4711-2026 Radicación n.° 70001-31-03-002-2019-00150-01

Bogotá, D. C ., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el recurso de queja que interpusieron los demandantes contra el auto de 23 de abril de 2026, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral , mediante el cual se negó la concesión del recurso e xtraordinario de casación contra la sentencia emitida el 16 de marzo de 2026, dentro del proceso verbal que promovieron contra la Clínica Santa María S.A.S.

ANTECEDENTES

1.- Erlinda Jaraba Monterroza, Christian Javier Marín Jaraba, Yanelis Milena Blanquicet, Camilo Jaraba Blanquicet, Karina del Carmen Jaraba y Jonnatan Rafael Fonseca Jaraba presentaron demanda contra la Clínica Santa María S.A.S ., con el fin de que se le declarara extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión d el fallecimiento de Ronal d Javier Jaraba Monterroza. En consecuencia, pidieron condenarla por las sumas y conceptos detallados en el escrito inicial.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: 8CEF604FA8FC30A6A4E29453AE60C38A3CBB2090F36836244FF1EA5C4E5745C7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 70001-31-03-002-2019-00150-01 2

2.- Mediante sentencia de 4 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones y declaró probadas las excepciones de mérito que planteó la convocada.

3.- En fallo de 16 de marzo de 2026, el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Sincelejo confirmó la decisión de primera instancia.

4.- Los demandantes interpusieron recurso de casación, pero el Tribunal negó su concesión el pasado 23 de abril al considerar que el agravio económico de cada recurrente –analizado indivi dualmente, como corresponde tratándose de litisconsortes facultativos – no supera el umbral de los 1.000 s.m.l.m.v., previstos en el artículo 338 del Código General del Proceso.

5.- Inconformes, l os actores presentaron recurso de reposición y, en subsidio , queja. Argumentaron que las pretensiones no debieron estudiarse individualmente sino en conjunto, por tratarse de «unidad de causa y un mismo hecho generador del daño».

Añadieron que no puede aplicarse un criterio restrictivo para acceder al mecanismo extraordinario, cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia y, además, que se debió efectuar una interpretación más garantista «considerando el impacto integral del fallo sobre la parte demandante».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

la unificación de la jurisprudencia y, además, que se debió efectuar una interpretación más garantista «considerando el impacto integral del fallo sobre la parte demandante».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: 8CEF604FA8FC30A6A4E29453AE60C38A3CBB2090F36836244FF1EA5C4E5745C7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 70001-31-03-002-2019-00150-01 3 6.- La negativa se mantuvo incólume el 12 de mayo de 2026 y se concedió el recurso de queja.

7.- Durante el término de traslado ante esta Corporación, la parte demandada mantuvo una actitud silente.

CONSIDERACIONES

1.- Litisconsorcio facultativo e individualización del agravio.

El precedente tiene decantado que frente a cada víctima de un hecho dañoso surge un a relación obligacional independiente que la vincula jurídicamente con el agente del daño. Cada víctima es , pues, acreedora de una prestación resarcitoria autónoma, y el responsable se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan soportado las secuelas negativas de su conducta.

Lo anterior determina que entre los demandantes en un litigio de responsabilidad civil (entre otras, la médica) se configura un litisconsorcio facultativo, por cuanto el juez

hayan soportado las secuelas negativas de su conducta.

Lo anterior determina que entre los demandantes en un litigio de responsabilidad civil (entre otras, la médica) se configura un litisconsorcio facultativo, por cuanto el juez puede adoptar soluciones distintas respecto de cada uno de ellos. De ahí que resulte ineludible cuantificar el interés para recurrir en forma individual, conforme lo dispone el artículo 60 del Código General del Proceso, según el cual , los litisconsortes facultativos son considerados, en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados, sin Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: 8CEF604FA8FC30A6A4E29453AE60C38A3CBB2090F36836244FF1EA5C4E5745C7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 70001-31-03-002-2019-00150-01 4 que los actos de cada uno redunden en pr ovecho ni en perjuicio de los demás.

Sobre el particular, la Corte ha señalado que « cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés» (resaltado ajeno al texto).1

2.- Caso concreto

2.1.- En la providencia atacada se negó la concesión del

difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés» (resaltado ajeno al texto).1

2.- Caso concreto

2.1.- En la providencia atacada se negó la concesión del recurso de casación luego de verificar que ninguno de los demandantes acreditó individualmente un agravio superior a los 1.000 s.m.l.m.v., para la data en que se dictó la sentencia de segunda instancia.

Al efecto, el Tribunal explicó que en la demanda se pidió la suma de $144042.797,89, por concepto de perjuicios materiales en favor de todos los actores, misma que al indexarse arrojó un valor final de $216648.495.

En lo que respecta a los perjuicios inmateriales, se elevaron pret ensiones en salarios mínimos por cada demandante, siendo la más alta de 100 s.m.l.v.

En ese orden, al analizar el agravio (material e inmaterial) que se causó a cada actor, individualmente

1 Cfr. CSJ. AC4966-2015, reiterado entre otros en AC188-2021.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 70001-31-03-002-2019-00150-01 5 considerado, se concluyó que ninguno super a el umbral

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 70001-31-03-002-2019-00150-01 5 considerado, se concluyó que ninguno super a el umbral exigido por la ley para acceder al recurso de casación.

2.2.- A pesar de que los quejosos insisten en que sus pretensiones deben valorarse conjuntamente ante la existencia de una «unidad de causa y un mismo hecho generador del daño», lo cierto es que esa tesis de acumulación del agravio desconoce la jurisprudencia pa cífica y reiterada de esta Corporación, según la cual, cuando concurren litisconsortes facultativos por activa, el interés para recurrir se establece de manera individual. Lo anterior obedece a que, como ya se indicó, cada litisconsorte es titular de una r elación jurídica sustancial independiente, susceptible de resolución diferenciada, y, por ello, ha de ser considerado como litigante separado frente a la contraparte (art ículo 60 del Código General del Proceso).

En este caso, los recurrentes son los integrantes de la parte demandante, quienes acudieron al proceso de manera voluntaria como titulares de pretensiones resarcitorias individualmente diferenciadas. Su agravio no equivale al total de las pretensiones acumuladas, sino al demérito patrimonial que la sentencia le causa a cada uno en la esfera de su propia relación jurídica.

De allí que la regla de individualización del agravio no constituye un criterio restrictivo o desproporcionado , como lo califican los inconformes, ni mucho menos vulneradores de garantías fundamentales, sino una consecuencia di recta

De allí que la regla de individualización del agravio no constituye un criterio restrictivo o desproporcionado , como lo califican los inconformes, ni mucho menos vulneradores de garantías fundamentales, sino una consecuencia di recta de la naturaleza del litisconsorcio facultativo , conforme a la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: 8CEF604FA8FC30A6A4E29453AE60C38A3CBB2090F36836244FF1EA5C4E5745C7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 70001-31-03-002-2019-00150-01 6 cual, cada demandante pudo formular su reclamo en proceso separado y, de haberlo hecho, el interés para recurrir se habría medido exclusivamente por el valor de sus propias pretensiones.

3.- Conclusión

El Tribunal obró correctamente al individualizar el agravio de cada litisconsorte facultativo, en consonancia con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación. Al verificar que ninguno de los recurrentes acreditó individualmente un demérito patrimonial superior a 1.000 s.m.l.m.v., la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación result ó ajustada a derecho.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 16 de marzo de 2026, proferida por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: 8CEF604FA8FC30A6A4E29453AE60C38A3CBB2090F36836244FF1EA5C4E5745C7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 70001-31-03-002-2019-00150-01 7

SEGUNDO: SIN COSTAS , por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: 8CEF604FA8FC30A6A4E29453AE60C38A3CBB2090F36836244FF1EA5C4E5745C7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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