CSJ - AC4718-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4718-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente AC4718-2022 Radicación n° 11001 31 03 011 2009 00647 01 (Aprobado en Sala de trece de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Maquinagro S.A., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de la recurrente contra Castrol Colombia Ltda. I.- ANTECEDENTES 1.- Se pidió declarar que entre Maquinagro S.A. y Castrol Colombia Ltda., existió una relación de agencia comercial de hecho que fue terminada por la accionada de manera unilateral y sin justa causa, por lo cual debe reconocer a favor de la accionante las prestaciones e Radicación n° 11 001 31 03 011 2009 00647 01 indemnización a que tiene derecho de conformidad con el artículo 1324 del Código de Comercio. En forma subsidiaria, declarar que la convocada se enriqueció injustamente y sin causa, a expensas del esfuerzo ajeno, y se le condene al pago respectivo1. 2.- Notificada del auto admisorio, la demandada se opuso al éxito de las pretensiones, y como excepciones de mérito alegó2: «los principios de buena fe contractual y la imposibilidad de las partes de rebelarse contra las consecuencias jurídicas de los actos
propios»; «inexistencia de un contrato de agencia mercantil entre la demandante y Castrol»; «justa terminación del contrato de suministro que rigió las relaciones entre las partes» e «improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa por no reunirse los requisitos» e «innominada». 3.- El a quo declaró la prosperidad de los medios defensivos propuestos por la convocada y, en consecuencia, negó las súplicas. 4.- El superior al desatar la apelación propuesta por Maquinagro S.A, confirmó lo resuelto en primera instancia. Para decidir de ese modo, en resumen, expuso: 4.1.- Según la doctrina “se presenta una agencia de hecho cuando un comerciante, sin haber recibido encargo para la conquista de un mercado para unos determinados productos o marcas, emprende de forma autónoma la tarea de promocionarlos y acreditarlos, consiguiendo el fin propuesto. Ese fin conseguido, consistente en haber acreditado un producto o una marca, goza del favor del derecho, quien le otorga los 1 Cfr. Folios 80-117 c. 1 digitalizado 2 Cfr. Folios 149-195 c. 1 digitalizado 2 Radicación n° 11 001 31 03 011 2009 00647 01 mismos beneficios como si ese sujeto hubiese actuado en razón de un encargo». No obstante, conforme al artículo 1331 del Código de Comercio, a la agencia de hecho se le aplican los presupuestos de validez y existencia del contrato de agencia comercial. La agencia de hecho es un negocio estructurado por varias circunstancias de naturaleza disímil, cuya
convergencia en un momento determinado da nacimiento a la institución jurídica regulada por el legislador, por ende, derecho de acción para obtener las declaraciones y condenas a que haya lugar. La falta de prueba de alguno de los supuestos que la estructuran, conduce a que la situación jurídica que eventualmente vincule a las partes escape a la previsión normativa y a los efectos propios de la agencia mercantil; basta con que se eche de menos un elemento de ese contrato típico para que se frustre el proceso de subsunción normativa, pues en un ejercicio de lógica formal no se estará ante la previsión fáctica hecha por el legislador, aunque la relación pueda corresponder a otra institución jurídica nominada o a una figura atípica. 4.2.- El a quo para negar las pretensiones principales consideró que las partes celebraron un contrato de «distribución de suministro», por cuanto Maquinagro, por su cuenta y riesgo vendía los productos que compraba a Castrol. La recurrente efectuó un amplio análisis de los elementos de juicio que se obtuvieron en el proceso, e indica que gran parte de ellos no fueron analizados en la sentencia o se les otorgó un alcance que no les correspondía. 3 Radicación n° 11 001 31 03 011 2009 00647 01 Según el artículo 176 del Código General del Proceso, el Juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba; sin embargo, esa labor de valoración íntegra se torna inoficiosa, en asuntos donde legal y jurisprudencialmente se ha desarrollado que para la prosperidad de cierto tipo de acción deben concurrir
determinados presupuestos y que ante la ausencia de uno de ellos las pretensiones fracasan, como sucede en el presente asunto, habida cuenta que para que se configure una agencia comercial se han decantado una serie de elementos constitutivos. Comoquiera que el a quo no halló acreditados los requisitos de obrar por cuenta ajena y la contraprestación al presunto agente, «resultaba vano que desplegara un examen de la totalidad de las pruebas, situación que igualmente adopta el Tribunal para resolver el recurso de apelación en estudio». Gran parte de las pruebas referidas en la impugnación no guardan concordancia con los apartes medulares que conllevaron al Juez de primera instancia a negar las pretensiones, de allí que, aunque le asistiera razón a la parte demandante en la valoración que propone, de todos modos, la decisión no cambiaría, lo que no significa que el Tribunal avale desconocer el citado artículo 176. 4.3.- Para zanjar la discusión acerca de si existió un contrato de agencia mercantil de hecho o un negocio de suministro, o «venta para la reventa», se debe partir del escrutinio de los supuestos fácticos sobre la relación comercial entre los contendientes. Al respecto, en su 4 Radicación n° 11 001 31 03 011 2009 00647 01 interrogatorio el representante legal de Maquinagro S.A., a la pregunta «si los productos marca Castrol que Maquinagro vendía en sus establecimientos de comercio los compraba a Castrol pagando los precios que dicha compañía le exigía para la venta de sus productos», contestó: «sí, inicialmente Castrol Colombia nos tenía asignado un cupo
de crédito para definir los productos, y posteriormente nos cambió a pago anticipado, y todo eso se le ha pagado anticipado. Maquinagro S.A. no debe un peso» (f. 175 c. 1), reconociendo así que la actora compraba los productos de lubricantes a la accionada, e incluso que tenía crédito. Por ende, si en la demanda y en el recurso de apelación se expuso que la labor de Maquinagro S.A. se ciñó al encargo de su contraparte y que actuó a nombre de esta, esa afirmación «se desdibuja con la manifestación que realizó el mismo Henry Alberto Chávez Cadena (quien se dice fue la persona que mantuvo inicialmente las relaciones comerciales)»; en verdad, al adquirir el dominio de los lubricantes despojaba a su vendedor de cualquier eventualidad que pudiese suceder en la posterior enajenación al consumidor final, en otras palabras, «la hipotética ganancia o pérdida en la relación Maquinagro S.A.-cliente, en nada afectaba a Castrol Colombia Ltda., porque se le sufragaba previamente el precio de la venta inicial». Lo dicho es suficiente para que se tenga por cierto que la apelante actuaba bajo su cuenta y riesgo, motivo que por sí solo impide que se configure el contrato pretendido, toda vez que los intermediarios que actúan por cuenta propia y riesgo, «así desarrollen sus actividades en un determinado ramo y dentro de un espacio geográfico establecido, carecen de la connotación de agentes, ciertamente, al fallar el elemento representativo que caracteriza al “encargo”. Clasifican en dicha categoría los comerciantes
5 Radicación n° 11 001 31 03 011 2009 00647 01 que adquieren bienes o servicios con el fin de revenderlos, asumiendo las contingencias de la operación, entre otras, la pérdida o deterioro de los mismos, la inestabilidad de los precios, la insolvencia de los clientes o el no pago de las mercancías». La circunstancia en mención fue ratificada en los alegatos de conclusión del apelante, al indicar «la parte demandante sostiene que fue de agencia de hecho porque no se limitó a comprar para revender, sino que de facto realizó un trabajo estable de promover y explotar negocios de los lubricantes Castrol dentro de una zona prefijada en el territorio nacional». Por manera que, si bien nada se opone a que el actuar por cuenta propia hubiera mutado en la ejecución del contrato de agencia de hecho, para que sobreviniera el encargo a riesgo de Castrol, «en la actuación no obra ninguna prueba que evidencie esa alteración en la relación de negocios, para lo cual es intrascendente que se haya explotado y posicionado la marca, habida cuenta que, como lo destacó la jurisprudencia en la anterior cita, un intermediario puede desplegar dicha labor y sin que obligatoriamente se catalogue como agente». 4.4.- El obstáculo para la viabilidad de las pretensiones, no se supera con las declaraciones de los testigos, ni con el resto de pruebas que reposan en el expediente, pues a éstos no podría constarles el elemento intencional respecto a la forma como se ejecutó el contrato, esto es, el factor volitivo que la misma parte demandante reconoció ejecutar en la actuación -venta para reventa-, circunstancia que, en
principio, no podría remediarse con el análisis de los demás elementos de juicio. 4.5.- De otro lado, la independencia del agente hace relación a la ejecución del encargo a través de su propia 6 Radicación n° 11 001 31 03 011 2009 00647 01 empresa y la ausencia de contrato de trabajo entre el agente y el agenciado. También implica autonomía en cuanto no hay subordinación y la facultad del agente para aportar su experiencia en el desarrollo del objeto convencional. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, «[e]l agente es independiente en la medida que no hace parte de la estructura organizacional del empresario, pero eso no significa que no deba atender las directrices proporcionadas por el dominus negotii»¸ por otra parte, la existencia de instrucciones del empresario, no desnaturaliza dicho contrato, porque el encargo, según el artículo 1321 del Código de Comercio, debe realizarse «al tenor de las instrucciones recibidas». En el sub lite el elemento «independencia» no está acreditado; desde la misma demanda se confesó que Castrol Colombia Ltda., ejercía un control permanente y la conquista de la clientela se desplegó «siempre bajo las órdenes, instrucciones, evaluación y control permanente de Castrol Colombia Ltda…», porque «cuando se realizaba algún cambio de personal, gerente de división, vendedores etc., la sociedad demandada siempre estaba presente en la toma de decisiones, autorizando o negando la contratación. La sociedad demandada también realizaba permanentes auditorías en cuanto a los procesos y seguridad de la división Castrol». Inclusive, se mencionó
que en la infraestructura de Maquinagro S.A. existía una «división Castrol» y en la misma impugnación se aceptó que la demandada cancelaba el 50% de los valores correspondientes a salarios, prestaciones, aportes de seguridad social en salud y parafiscales de las impulsadoras Yilibeth Beltrán y Maritza Realpe. Así, «como la independencia hace alusión a factores tales como: que el encargo sea realizado por el agente con su estructura propia y tenga autonomía para aportar su 7 Radicación n° 11 001 31 03 011 2009 00647 01 experiencia en el desarrollo del contrato», en este caso la intervención de la demandada, fue más allá de las simples instrucciones, porque tenía una injerencia completa en la actividad, a tal punto que ayudaba con el pago de salarios de determinados empleados. Se advierte la inexistencia de dos de los elementos de la agencia comercial, por lo que resulta innecesario analizar el cumplimiento de los restantes, además, lo relativo a que la remuneración del agente dependa de los negocios celebrados, también estaría en entredicho, por cuanto los beneficios que recibía la accionante estaban relacionados con las ventas propias de lubricantes. En conclusión, aunque entre las partes existió una relación mercantil, los pormenores del vínculo impiden aplicar el régimen jurídico de la agencia comercial, fundamentalmente porque las actividades de Maquinagro S.A. fueron bajo su riesgo y estaban condicionadas por las políticas de la demandada. 4.6.- Frente a las pretensiones subsidiarias atinentes a un enriquecimiento injustificado, consideró la Sala que la
actio in rem verso no fue utilizada como herramienta para corregir el desequilibrio patrimonial narrado en la demanda escenario que restringe cualquier posibilidad de éxito, como que tal es una característica connatural a dicho remedio ordinario. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que «dentro de los presupuestos estructurales de la actio in rem verso se exige ‘que el demandante para recuperar su bien carezca de cualquier otra acción originada por las fuentes legales». 5.- Contra el fallo de segunda instancia, la demandante 8 Radicación n° 11 001 31 03 011 2009 00647 01 interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. II.- DEMANDA DE CASACIÓN El gestor formuló siete cargos, los tres primeros por la vía directa y los restantes por la indirecta, con soporte en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. 1.- En el primero acusó violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 968, 969, 970, 971, 972, 973, 974 y 977 del Código de Comercio, que regulan el contrato típico de suministro. La sentencia recurrida vulnera dichas normas por cuanto de su análisis se deduce que el contrato de suministro no es de intermediación, pues el proveedor «lo que hace es cumplir las prestaciones de cosas o servicios que necesita el consumidor» a cambio de una contraprestación. En este asunto se trata la relación de intermediación entre la demandada y los clientes de los productos lubricantes de la marca Castrol, y la causa del suministro no radica en «la necesidad que tiene el consumidor
de dichos productos, ni tampoco existe el elemento contraprestación a favor de la demandada». La normativa citada fue aplicada indebidamente por error de diagnosis jurídica, haciéndola actuar a un caso que no era subsumible dentro de las premisas que ellas contienen. 9 Radicación n° 11 001 31 03 011 2009 00647 01
2. En el segundo, se acusó violación directa de los artículos 1317, 1318, 1319, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1330 y 1331 del Código de Comercio, por interpretación errónea.
La sentencia vulnera las normas que regulan el contrato de agencia comercial, de cuyo análisis se extrae que se trata de una forma de intermediación, «pues el agente es un eslabón “como representante o agente de un empresario nacional o extranjero”, entre el productor y el cliente o consumidor final». Y en este caso no existe ninguna duda de que existió una relación comercial de intermediación entre la demandada y los clientes finales de sus productos lubricantes. Las normas citadas fueron erróneamente interpretadas al deducir que la relación mercantil entre las partes era de simple suministro, cuando este último no es un pacto de intermediación. Tal error, impidió que el ad quem advirtiera la existencia de la agencia de hecho y sus consecuencias jurídicas, principalmente, el pago de la prestación (cesantía comercial) y la indemnización por terminación unilateral e injusta de la relación comercial. 3.- En el tercero se alegó violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 905, 920, 923, 924 y 947 del
Código de Comercio que regulan el contrato de compraventa. El Tribunal ignoró la validez de dichas normas «en un claro desconocimiento de la verdadera y real voluntad del legislador concretada en las normas legales inaplicadas, violación que es evidente 10 Radicación n° 11 001 31 03 011 2009 00647 01 pues en el fallo recurrido expresamente se aduce que entre las partes existió un contrato de “venta para la reventa”». Por ello, la situación debatida «se subsume en el marco normativo de la compraventa, lo que no impide la declaratoria de coexistencia de dicho contrato con la agencia de hecho». 4.- En el cuarto, se acusa violación indirecta de los artículos 968, 1317 y 1331 del Código de Comercio, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba de confesión. Para el Tribunal el elemento «en forma independiente» característico de la agencia comercial no quedó demostrado aduciendo que «desde la misma demanda se confesó que Castrol Colombia Ltda., ejercía control permanente y la conquista de la clientela se desplegó “siempre bajo las órdenes, instrucciones, evaluación y control permanente de Castrol Colombia Ltda.»; sin reparar en que, conforme a los artículos 968 y 1317 ejusdem, la independencia es una característica tanto del contrato de suministro como del de agencia comercial. El error de hecho se configura porque, al tiempo que por ese motivo «niega la existencia del contrato de agencia comercial, sin ningún empacho sostiene paradójicamente que este caso existió un
contrato de suministro»; lo que implica la violación indirecta de las normas mencionadas, pues la conclusión lógica «hubiera sido declarar la inexistencia a la par de los contratos de agencia y de suministro», por cuanto «es absurdo pretender que, faltando para uno, sí exista para el otro». 5.- El quinto acusa violación indirecta de los artículos 11 Radicación n° 11 001 31 03 011 2009 00647 01 968, 1317, 1321 y 1331 del Código de Comercio, por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba de confesión y de la demanda. Existe una contradicción entre el artículo 1317 del Código de Comercio que establece que el agente asume «en forma independiente» y de manera estable el encargo de promover productos del agenciado y el 1321 del mismo código que establece los deberes del agente y a la vez los derechos del agenciado «a verificar y exigir su cumplimiento», en este caso está demostrado que la demandada ejerció tales derechos mediante estrictos controles, «lo que evidencia sin ninguna duda la existencia de la agencia de hecho». En cuanto a la interpretación de las normas, es deber del operador aplicar la posterior, por lo que, en este caso, debía aplicarse el artículo 1321 «quedando insubsistente el elemento independencia». En esas condiciones, el ad quem no efectuó una apreciación correcta e integral de la demanda, violando el derecho sustancial «que se encuentra en la causa petendi y el petitum de la demanda, pues la sentencia es
contraevidente». Es equivocada la apreciación de la confesión, porque si hubiere alguna imprecisión en la narrativa fáctica del libelo se debe a la buena fe y lealtad con que actuó la demandante, «a la ambigüedad y zonas grises que existen en las relaciones jurídicas que existen en las relaciones jurídicas de naturaleza verbal, a la subjetividad conceptual frente a la valoración y configuración del contrato y a la propia ambigüedad del tipo contractual ya que el artículo 1330 del Código de Comercio dispone que a la agencia de hecho se 12 Radicación n° 11 001 31 03 011 2009 00647 01 aplican otras normas». Además, al no haberse realizado una correcta apreciación de la demanda, se incurrió en error al considerar como «dependencia», lo que en realidad es «el ejercicio de los derechos que tiene el agenciado de verificar y exigir el cumplimiento de los deberes del agente». 6.- En el sexto, se aduce violación indirecta del artículo 176 del Código General del Proceso, como consecuencia de error de derecho por desconocimiento de norma probatoria, que al tenor del artículo 13 ibídem, son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Las pruebas obrantes en el proceso no fueron valoradas en su conjunto, pues el juzgador solo tuvo en cuenta el interrogatorio del representante legal de la demandada, y pasó por alto los testimonios, inspecciones judiciales, peritajes, ni precisó la validez y mérito que le asignó a cada uno de esos elementos probatorios.
7.- En el último, se acusa violación indirecta de los artículos 968, 969, 970, 971, 972, 973, 974, 977, 1317, 1318, 1319, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1330 y 1331 del Código de Comercio, por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas. El yerro se advierte porque el tribunal dio por acreditado, sin estarlo, que lo que lo que existió entre las partes fue un contrato de suministro y no una «agencia de hecho», por la falta de apreciación de pruebas documentales; interrogatorios de parte, diligencias de inspección judicial, 13 Radicación n° 11 001 31 03 011 2009 00647 01 dictámenes periciales, testimonios e indicios. No precisó la validez, mérito y alcance de cada una de esas probanzas, las que tampoco fueron apreciadas en conjunto como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, de lo contrario, habría concluido que la existencia de la agencia de hecho. Tampoco vio que las pruebas relacionadas, daban cuenta de que la demandante realizó trabajo de intermediación entre la demandada y los consumidores en favor de la primera; que actuó por cuenta de la demandada en la promoción de la marca y consecución de nueva clientela; por dicho trabajo recibió la remuneración que corresponde a la «utilidad que obtuvo en la reventa de los productos Castrol a los clientes finales, «bajo el entendimiento que sí coexiste la “venta para reventa” con la exigencia de metas y/o encargos de
promoción “se configurará la remuneración en los términos del contrato de agencia”»; la clientela conseguida pasó a ser de la demandada; la accionada actuó con independencia con su propia estructura organizacional; la accionante realizó las labores de intermediación con ánimo de estabilidad y las cumplió dentro de la zona prefijada en el territorio nacional. Si el tribunal hubiese apreciado adecuadamente las pruebas, con la correcta aplicación de las normas sustanciales, habría concluido que entre las partes sí existió la agencia de hecho y el consecuente derecho al pago de la cesantía comercial consagrada en el artículo 1324 del Código de Comercio. El error de hecho denunciado se extiende también a la 14 Radicación n° 11 001 31 03 011 2009 00647 01 pretensión subsidiaria al no dar por demostrado, estándolo, que la demandada se enriqueció indebidamente al continuar explotando la clientela conseguida por la demandante para sus productos, sin pagar la prestación y la indemnización prevista en la citada norma, lo que conlleva detrimento económico para la actora. 8.- Con soporte en los cargos formulados, se solicita casar la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado y acceder a las súplicas. III.- CONSIDERACIONES 1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del
estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»3. Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código 3 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53. 15 Radicación n° 11 001 31 03 011 2009 00647 01 General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, incluye que esta debe contener:
2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas
probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia; b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. (…). Las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia toda vez que, corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comento y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 del Código General del Proceso. 16 Radicación n° 11 001 31 03 011 2009 00647 01 2.- La alegación de la causal primera de casación prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, por violación directa de disposiciones sustanciales, supone que el recurrente centre su reproche en la cuestión jurídica, absteniéndose de incursionar en el terreno de la apreciación probatoria. Si se invoca la causal segunda, por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el desafuero del tribunal, es decir, si por incursión
en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho por desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, será menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas. 3.- En el sub judice, la sustentación de todas las causales esgrimidas presenta graves defectos de técnica que impiden su tramitación, según pasa a exponerse. 3.1.- Los cargos 1°, 2° y 3° que acusaron violación directa de normas sustanciales son incompletos y confusos. Ciertamente, revisadas las razones aducidas por el Tribunal para refrendar el fracaso de las pretensiones, 17 Radicación n° 11 001 31 03 011 2009 00647 01 confrontadas con los reparos planteados por el inconforme en esos reproches, es evidente que estos cuestionan de manera muy general la desatención de las normas que disciplinan los contratos de suministro (cargo 1°), agencia comercial (cargo 2°) y compraventa (cargo 3°), con un completo desdén frente a los argumentos que edifican el fallo, al punto que solo se mencionan las normas que se aducen infringidas y la equivocación en que, desde el punto de vista particular de la censura, incurrió el juzgador por falta de
aplicación o aplicación indebida. Los argumentos del Tribunal para ratificar la decisión del a quo, se concretan a los que tuvo en cuenta para «zanjar la discusión» acerca de si existió un contrato de agencia mercantil de hecho o un negocio de suministro o «venta para la reventa», así: i) en su interrogatorio el representante legal de Maquinagro S.A., reconoció que esa compañía compraba los productos de lubricantes a la accionada, situación que despojaba a su vendedor de cualquier eventualidad que pudiese suceder en la posterior enajenación al consumidor final, de modo que la hipotética ganancia o pérdida en la relación Maquinagro S.A. con sus clientes, en nada afectaba a Castrol Colombia Ltda., porque recibía previamente el precio de la venta; ii) la apelante actuaba bajo su cuenta y riesgo, lo que impedía la configuración del contrato pretendido y así quedó indicado en sus alegatos de conclusión; iii) aunque nada se opone a que el actuar por cuenta propia podía mutar en la ejecución del contrato de agencia de hecho, para que sobreviniera el encargo a riesgo de Castrol, «en la actuación no obra ninguna prueba que evidencie esa 18 Radicación n° 11 001 31 03 011 2009 00647 01 alteración en la relación de negocios, para lo cual es intrascendente que se haya explotado y posicionado la marca, habida cuenta que (…) un intermediario puede desplegar dicha labor y sin que obligatoriamente se catalogue como agente»; vi) la independencia del agente hace relación a la ejecución del encargo a través de su propia empresa y la ausencia de contrato de trabajo entre el agente
y el agenciado. En este caso, ese elemento «independencia» no está acreditado dado que Castrol Colombia Ltda., ejercía un control permanente y la conquista de la clientela se desplegó siempre bajo sus instrucciones, de modo que la demandada tenía una injerencia completa en la actividad, a tal punto que ayudaba con el pago de salarios de determinados empleados; v) aunque entre las partes existió una relación mercantil no fue de agencia comercial, toda vez que las actividades realizadas por Maquinagro S.A. fueron bajo su riesgo, y además, estaban severamente condicionadas por las políticas de la actora y, vi) la pretensión relacionada con el enriquecimiento sin justa causa no puede ser acogida, dado el carácter subsidiario que reviste la actio in rem verso. Siendo estos los aspectos medulares que soportan el fallo del Tribunal que viene amparado por la presunción de legalidad y acierto, para socavar su sustento, el casacionista ha debido atacarlos frontalmente y al haber elegido para ese efecto la vía directa, no bastan sus aseveraciones
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