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CSJ - AC4719-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4719-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC4719-2014 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). Se decide lo pertinente sobre la demanda de revisión y el amparo de pobreza cuya concesión solicita Martha Isabel Leguízamo Peña.

1. CONSIDERACIONES 1.1. En el escrito de folios 1 a 32 la interesada pide se le conceda amparo de pobreza y la designación del apoderado para presentar recurso extraordinario de revisión contra la providencia emitida el 22 de enero de 2014 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso con radicación número 68061-31-21-001-2012-00089-00, y allí mismo intenta formular demanda de revisión. 1.2. Atendiendo a lo ordenado en proveído de 18 de julio pasado (40-41), en el memorial anterior Leguízamo Peña manifiesta no hallarse en capacidad de atender los gastos del proceso de revisión, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de su familia.

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00 1.3. A términos del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, se otorgará el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin perjuicio de lo necesario para su propia

subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso, circunstancia que ha servido de base para sostener que la protección en mención se fundamenta en la gratuidad de la justicia y la igualdad de las partes ante la ley, como principios básicos del actual sistema judicial colombiano, los cuales, valga reiterarlo, resultan desvirtuados en parte, entre otras razones, por los diversos gastos como cauciones y honorarios que la misma ley impone a los litigantes en un grueso número de asuntos. El artículo 161 ibídem, al regular lo atinente a la oportunidad, competencia y requisitos, prevé que solicitud de esa índole podrá hacerla el presunto demandante antes de radicada la demanda o cualquiera de las partes durante el curso del proceso, para lo cual deberá afirmar bajo juramento hallarse en las condiciones atrás enunciadas y plantearla al tiempo con la demanda, si se trata de actor que concurre por medio de apoderado. El artículo 163 ejusdem prescribe que el amparado no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, como tampoco será condenado en 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00 costas. Y como tal concesión no legitima a la parte para litigar sin la calidad de abogado, es decir, no puede ejercer actos de postulación, impone que en la providencia respectiva el juez designe el apoderado que lo represente en el proceso, salvo que aquél lo haya hecho.

1.4. Encuentra la Corte que Martha Isabel Leguízamo Peña, de la manera atrás descrita, presentó solicitud pidiendo se le conceda la asistencia judicial gratuita, aduciendo al efecto no estar «(…) en la capacidad de atender los gastos del proceso, sin el menoscabo de lo necesario para (…)» su «(…) subsistencia y la de (…)» su «(…) familia (…)» (fl.64). 1.5. Como de lo precedente afloran las circunstancias descritas en los señalados preceptos, se dará el beneficio deprecado. Y por cuanto la peticionaria viene actuando sin mandatario judicial, se dispondrá lo pertinente a la designación del mismo. 1.6. En vista de que el escrito de folios 1 a 32, donde al tiempo intenta formular demanda de revisión, no viene presentado por persona facultada para ejercer actos de postulación, no es posible efectuar un examen sobre el particular.

2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00

RESUELVE: Primero: Conceder, a favor de Martha Isabel Leguízamo Peña, el amparo de pobreza.

Segundo: Disponer que la amparada no está obligada a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y que no será condenada en costas.

Tercero: Designar al abogado Israel Bosiga Higuera como apoderado que represente a la amparada en el trámite de la revisión.

Cuarto: Notificar al designado el nombramiento a fin de que lo acepte dentro de los cinco (05) días siguientes al envío del telegrama correspondiente o a la notificación realizada por cualquier otro medio.

Por secretaría procédase al efecto de la manera como lo prevé el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente. Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado 4

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