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CSJ - AC4719-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4719-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AC4719-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02590-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Juan1, respecto de la sentencia del 17 de noviembre de 2015 proferida por el Noveno Juzgado Especializado en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, República de Perú, mediante la cual se decretó la adopción de María2 por parte del solicitante.

1. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en los preceptos 82, 606 y 607 ídem, se inadmite la demanda para que el promotor:

(a) En el escrito de solicitud identifique con precisión las partes del trámite de exequatur, en especial, la que resultará afectada en caso de que se acceda al pedimento de 1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite. 2 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02590-00

homologación, individualizando a sus integrantes con su nombre, número de identificación, domicilio y, de ser procedente, sus representantes legales, como lo exige el numeral 2° del artículo 82 ídem. Recuérdese que la codificación procesal vigente tiene establecido para la solicitud del exequatur, conforme el artículo 607, que ésta «se presentará por el interesado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (…) y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia». Además, en virtud del numeral 10° del artículo 82 de la actual codificación adjetiva, el solicitante deberá enlistar la dirección física y electrónica de las partes que, según el literal anterior, incluya en su escrito subsanado. (b) Arrimar la sentencia a homologar y demás documentos suscritos por autoridades extranjeras con la legalización exigida por el artículo 251 del Código General del Proceso. Total, según la norma en cita los documentos suscritos por funcionarios de otros países deben aportarse a los procesos judiciales debidamente legalizados; requisito que, tratándose de estados suscripciones de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, se sustituye por la apostilla de la autoridad consular respectiva. 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02590-00 Recuérdese que como Colombia y la República de Perú son suscriptores de la mencionada Convención3, la apostilla es el mecanismo idóneo para certificar «la autenticidad de la

firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento» (artículo 3). Es cierto que junto con la demanda se trajo el «Acta de legalización de firma» para el expediente n.º 7478-2014, donde la jueza del Juzgado Noveno Especializado de Familia de Lima, «Gaby Luz Garay Navarrete», manifiesta que la firma de «Maggi Lama Oblitas», que obra en el cuerpo de la sentencia, es auténtica; empero, este escrito se arrimó sin la apostilla que se ha referido en precedencia. (c) Deberá corregir el escrito de demanda, pues en la pretensión primera se solicita decretar el exequatur de la providencia con radicado «N°07478-2015-0-1801-JR-FC-09», sin tener en cuenta que, los anexos de la demanda refieren otro número de identificación, resultante de la resolución n.º 13 del 31 de agosto de 2017: «[el] número de expediente 74782015… correcto es 7478-2014» (archivo digital 0005Demanda.pdf). (d) Deberá especificarse la forma en que pretende acreditarse la armonía de la sentencia extranjera con el orden público patrio, como lo exige el numeral 2° del artículo 606 3 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=41 Consultado el 4 de octubre de 2022. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02590-00 del C.G.P, pues es una carga procesal de la parte interesada

«exponer de forma sustentada el respeto de la sentencia extranjera al orden público colombiano, esto es, a “los principios fundamentales de las instituciones” que confieren sentido al ordenamiento jurídico patrio» (CSJ, AC2547, 25 jun. 2018. rad. n.º 2018-01535-00). En concreto, es necesario desvelar que en el fallo a homologar: d.1. La adopción decretada es plena e irrevocable, (cfr. CSJ, SC5533 12 dic. 2018. rad. n.º 2017-02739-00). Para estos fines, por ejemplo, puede aportarse las prescripciones del derecho peruano, respetando el artículo 177 del Código General del Proceso, a saber: (I) con copia de la misma por parte de la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o por el cónsul colombiano en ese país; o (II) con dictamen pericial rendido por un experto con conocimiento o experiencia en la ley foránea. d.2. La protección de los derechos e intereses de la adoptiva por parte de una entidad administrativa peruana (cfr. CSJ, SC5533, 10 jul. 2019, rad. n.° 2018-03658-00). Verbi gracia, podrá allegarse la intervención del ministerio público peruano en el trámite de adopción, debidamente apostillado. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02590-00

2. En el término de cinco (5) días deberán corregirse los defectos indicados y allegarse los documentos señalados en este proveído, so pena de rechazo de la demanda.

3. Por último, se reconoce personería jurídica a Francisco Sabogal Osorio, con el alcance del poder conferido, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro

Nacional de Abogados. Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B04DAD74DD59BA274A7B6973DD010993FBF3C1E580F6F159430BC10831FE9B3E Documento generado en 2022-10-18

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