CSJ - AC472-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC472-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC472-2023 Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 (Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Héctor Mauricio Escobar Vélez para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo iniciado por el recurrente en contra de Saldarriaga Franco Safra S.A.S. e indeterminados.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión Se promovió el proceso para que, con citación de Saldarriaga Franco Safra S.A.S. y personas indeterminadas, se declarara que el actor adquirió por prescripción
extraordinaria el dominio de los inmuebles ubicados en la «calle 1 Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 47 Sur # 55-72» y «carrera 58 # 43 Sur-28» de Medellín, Antioquia, e identificados con las matrículas inmobiliarias Nos.001-56103 y 001-761429, respectivamente, en consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia en esos registros. [Fls. 101 a 110, archivo digital: 01 ExpedienteParte1].
B. Los hechos Como fundamento fáctico de la anterior pretensión se
adujo lo que enseguida se compendia: 1.- El accionante arribó a los predios referidos en el año 2006 en busca de establecer allí su vivienda y la de su familia, pero a su llegada los encontró «deshabitados, abandonados, con maleza y basura», sin indicios de señorío. 2.- Desde esa época, el gestor viene poseyendo los fundos sin reconocer «dominio ajeno», en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con «ánimo de señor y dueño», velando por su cuidado con actos de aquellos que solamente puede ejecutar un propietario, como la construcción de mejoras, la producción de cultivos, la cría de semovientes, la siembra de árboles, la instalación de los servicios públicos y el pago de los impuestos.
C. El trámite de las instancias
1. Tras haberse enmendado la postulación inicial, ésta fue admitida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, el 2 de octubre de 2019.
[Fl. 140, ibídem]. 2 Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01
2. Al ser enterada del trámite, la sociedad convocada contestó con expresa oposición a lo pedido, proponiendo las excepciones de mérito que denominó «temeridad; buena fe del demandado y mala fe del demandante; enriquecimiento ilegítimo y sin causa; [e] innominada», apoyadas, principalmente en que el «21 de mayo de 2017» Escobar Vélez, de forma «arbitraria, descarada,
inconsulta y de mala fe» quiso instalar «fraudulentamente» energía de «contrabando» sobre los terrenos, comenzando su «posesión arbitraria» desde el «25 de mayo [siguiente]». Debido a ello, inició una querella en contra del demandante por «perturbación a la posesión», pero agotado el rito correspondiente, en sede de segunda instancia, se decretó la nulidad de las diligencias adelantadas por la «Corregiduría de El Limonar», así que el 18 de febrero de 2019 se optó por retirar dicho trámite. [Fls. 181 a 196, Ibídem]. 3.- El convocante reformó el libelo inaugural en el sentido de señalar que ingresó por primera vez a los terruños motivo del litigio en el año 2005, cuando un señor apodado «Pelé» le permitió ocuparlos en calidad de «arrendatario» con el propósito de realizar actividades de «pastoreo de ganado», sin embargo, un año después aquél falleció y tuvo que marcharse de allí, retornando nuevamente en 2006 «con el ánimo de poseerlos, pues nadie respondía por los lotes, no eran vigilados, ni cuidados por ninguna persona y quedando a merced del vandalismo». La heredad identificada con matrícula inmobiliaria No. 001-761429 fue objeto de dos «ventas parciales» efectuadas por 3 Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 la compañía enjuiciada a favor de Ancízar Gasca Bonello, razón por la cual la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín abrió los folios Nos. 001-761428 y 001-815382,
«quedando un área remanente de tierra de 4.185.60 mts2» del lote principal. [Archivo digital: 12SubsanaReformaDemanda]. Tras haberse subsanado la «reforma», esta se admitió en auto de 1º oct. 2020, sin expresa oposición de la interpelada. [Fls. 38 a 43, Ibídem]. 4.- El curador ad-lítem de las «personas indeterminadas» también se resistió a los anhelos del prescribiente, enarbolando la defensa de «cosa juzgada», con sustento en que Saldarriaga Franco Safra S.A.S. demandó a Héctor Mauricio Escobar Vélez para conseguir la reivindicación de los mismos «inmuebles», aspiración a la que accedió el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín en proveído de 2 de marzo de 2020, el cual cobró firmeza el día 9 siguiente. [Archivo digital: 37ContestaciónCurador20210114]. 5.- Clausuró el juzgado del conocimiento la primera instancia mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021, en la que desestimó las súplicas del propulsor; impugnada esta determinación por este último, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 18 de julio de 2022. La del ad quem, ya se dijo arriba, fue recurrida entonces en casación. [Archivo digital: 13Sentencia, Cd. Tribunal].
D. La sentencia impugnada
4 Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 Luego de concluir que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y de hacer algunas precisiones en
torno a la prescripción adquisitiva de dominio y sus elementos axiológicos, enfrentó el Tribunal la situación planteada en el proceso, así: 1.- Relievó los reparos puntuales del apelante, concretándolos del siguiente modo: i) La valoración de los elementos de convicción de cara al tiempo de la posesión del demandante; ii) Las «formalidades» en la recepción de algunas pruebas; iii) La congruencia de la resolución de primer grado; y iv) Las «costas dispensadas». 2.- Siendo pacífico la condición de «poseedor» de Héctor Mauricio Escobar Vélez, se ocupó, en primer lugar, en averiguar desde cuándo ostentaba dicha calidad. 2.1.- Antes de adentrarse en el material suasorio, el ad quem recordó que, si bien la empresa encausada guardó silencio frente a la «reforma a la demanda», no por ello debía tenérsele como confesa, pues a voces del artículo 97 del Código General del Proceso, esa consecuencia solamente era predicable «en relación a la demanda primigenia, no de sus reformas», de todas maneras, la confesión, así sea ficta, «admite prueba en contrario, tal como lo prevé el 197 [ibídem]». 2.1.1.- Hecha esa precisión, examinó los documentos aportados a la lid, iniciando por las fotografías, las cuales no indicaban la época en que fueron realizadas o a qué periodo 5 Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 correspondían, siendo insuficientes para establecer el hito
inaugural de la usucapión. 2.1.2.- A continuación, echó un vistazo a un «oficio» proveniente de la «empresa de servicios públicos», una factura de «energía eléctrica» y unos recibos por ese concepto, de los cuales dedujo que todos fueron expedidos entre los años 2016 y 2017, lo que «resultaba extraño» ya que, si era cierto que tenía el señorío de los fundos desde antes, cómo estos no contaban con ese «servicio» básico. Por si fuera poco, el gestor presentó una «solicitud para pagar impuestos municipales» el 1º de abril de 2019, entonces, «si quería presentarse como poseedor solucionando obligaciones tributarias, ello solo lo hizo en este año». El iudex plural posó su mirada en las «declaraciones extraprocesales» de Edicson Fernando Zuleta Campo y José Saturnino Álvarez Rendón de 26 de mayo de 2017, las cuales, si bien no fueron ratificadas y por lo mismo «no pueden ser admitidas», lo cierto es que son dudosas, porque «dos personas que residen en municipios tan disímiles, Amagá y Caldas, respectivamente, pero sobre todo lejanos de donde está ubicado el inmueble en controversia, conocieran de forma tan detallada sus linderos, y dijeran que el demandante tiene esas tierras en “óptimas condiciones”, cuando del contexto probatorio se tiene que en buena parte es notorio su descuido». Destacó, por otra parte, que la experticia del justiprecio de los fundos, aunque refiere a la edificación de algunas mejoras, de allí tampoco se podía colegir el periodo en que se
hicieron. 6 Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 Ahora, a juicio del sentenciador los «acuerdos» de 15 de noviembre de 2013 celebrados entre la sociedad antagonista con John Jairo Jiménez Cuesta y Ana Joaquina Toro López para que abandonaran los terruños objeto del pleito a cambio de una suma de dinero, dejaron ver que en aquel trecho la «posesión» no era ejercida por el interesado. Pero si lo anterior fuera poco, halló que según la «anotación 15» del folio de matrícula inmobiliaria de uno de los lotes demandados (001-56103), en 2015 unos terceros promovieron «acción de pertenencia» frente a Saldarriaga Franco Safra S.A.S., lo cual desvirtuaba el «señorío» del enjuiciante en ese lapso, cuando menos, de manera exclusiva. 2.1.3.- A vuelta de lo anterior, abordó el análisis de las declaraciones de las partes y la prueba testimonial acopiada. En lo atinente con la versión del activante, encontró que su dicho hacía mella a la verdad, pues aseveró no conocer a Saldarriaga Franco Safra S.A.S. y tampoco en cabeza de quién figuraba la propiedad de los «inmuebles», pese a que un año antes del comienzo de la contienda, en las diligencias administrativas adelantadas por el corregidor de “El Limonar”, tuvo una participación dinámica, incumpliendo así el deber consagrado en el artículo 78 de la codificación procesal y constituyéndose esa conducta como indicio grave en su contra. 7 Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01
Enseguida, el superior trajo a colación segmentos de lo expuesto por el actor, en lo atinente a su arribo a los terrenos, el compromiso de arrendamiento con “Pelé”, la mutación de esa situación que se dio después de su muerte, el alquiler de las superficies en disputa «para una latonería la que lleva funcionando cinco meses, y una bloquera (sic) desde hace cuatro meses» y el hecho de que, según afirmó, «nunca alguien del municipio ha ido al lote». Esto ultimó, va en contravía con las piezas restantes, en las cuales se avizoró que en 2013 la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín sostuvo «tratativas» con la interpelada para alcanzar la propiedad de uno de los «predios», o más bien, «¿sería que el actor para la época no poseía el predio?», se cuestionó el colegiado. De inmediato, pasó el Tribunal a evaluar la exposición de la representante legal de la sociedad accionada, la cual dejó entrever que: i) Se enteró en 2017 de la «ocupación» de los «fundos» por un «problema» entre el demandante y Juan Pablo Ciro, vecino de éste y trabajador de la compañía, de ahí que, entabló una querella para recuperar la «posesión»; ii) En el 2013 los bienes estaban al cuidado del mayordomo «Guillermo Arredondo y su esposa María Elena», sin embargo, debido a las negociaciones que mantuvo con la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín, reubicaron a la pareja en otra propiedad, «porque el Ente público exigía que el predio estuviera
desocupado, e incluso con JHON JAIRO y ANA JOAQUINA TORO, que también vivían allí, tuvieron que negociar para poder entregar al EDU desocupado»; iii) Las heredades nunca estuvieron en buen estado, ni aún después de la llegada del actor, además, siempre asumió el importe del tributo predial, «aunque desde 8 Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 hace alrededor de diez años están en mora de su pago»; y iv) En vida su difunto padre visitaba continuamente los terruños, después de muerte sus «herederos» acuden esporádicamente. Para el ad quem, esa crónica carecía de contradicción, era coherente con el restante «acervo probatorio» y estaba desprovista de «hechos adversos» para el deponente, por ende, no podía tenerse como confesión conforme el numeral 2º del canon 191 de la ley adjetiva, como lo denunció el impugnante. Más aun, no le quita credibilidad el que eventualmente «se hubiera consultado algún documento durante la diligencia (…), pues ello no está expresamente prohibido y hace parte del deber del absolvente de estar informado (inciso 3o artículo 203 C. G. del P.)». A reglón seguido, aproximó al debate las atestiguaciones de Mariela Herrera Builes, Guillermo Arredondo Ortiz y Juan Pablo Ciro Restrepo, tras abreviar en detalle sus narraciones y tener especial cuidado en lo reseñado por este último por la enemistad con el propulsor, coligió que fueron «enfáticos en afirmar que entre los años 2012 y 2013 el actor no ocupaba los inmuebles de marras, pues el ejercicio
posesorio estaba en la demandada, siendo que aproximadamente hasta 2017 aquél entró al lugar ya con actos de posesión». También arrimó a la polémica, las exposiciones de Luz Marina Restrepo Giraldo y María Elena Puerta, quienes dieron fe de la «posesión» de Héctor Mauricio desde «los años 2004 o 2005». De igual manera, el juzgador de segundo grado acercó lo testificado por Elix Elva del Carmen López Romero, 9 Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 compañera sentimental del gestor, de quien infirió que era un «testigo de oídas» y «parcializado», tanto así que «llega a decir que su compañero llegó a vivir al lugar en el año 2000, lo que ni siquiera es sostenido por el demandante en el correspondiente hecho de la acción». Ante ese panorama, el iudex colegiado, con soporte en un pronunciamiento de esta Corte y advertido de la «enemistad declarada» de Ciro Restrepo y los «problemas de memoria» que comenzó a presentar «Arredondo Ortiz», tomó partido por este grupo de testigos y tras recapitular otra vez las conclusiones que extrajo de los documentos y las atestaciones de los contendientes, ultimó que «el demandante no cumple el tiempo exigido para usucapir». 3.- Dedicó los últimos párrafos de su fallo para decir que la determinación del a quo devino congruente con los «hechos y las pretensiones de la demanda» y, en lo referente a la cuantificación de las «agencias en derecho», debía el apelante
discutirla en la oportunidad contemplada en el numeral 5º del artículo 366 de la nueva ley de enjuiciamiento civil. 4.- Y volviendo iterativamente sobre la «prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio» alegada, remató: Al no satisfacerse el presupuesto axiológico aplicable a la usurpación, tal como es la posesión por el tiempo legalmente requerido, en este caso diez años, pues a lo sumo el demandante probó tal condición posesoria desde el año 2017, las pretensiones de la demanda corren la suerte del fracaso. 10 Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 Por tanto, no podía resolverse favorablemente la pretensión prescriptiva.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres (3) cargos lanzó el recurrente frente al veredicto acabado de compendiar; el primero, por la vía de la «violación indirecta de una norma jurídica sustancial» (núm. 2º art. 336
C.G.P.); el segundo, por incongruencia (núm. 3º ibídem); y el tercero «por contener decisiones que hacen más gravosa la situación del apelante único» (núm. 4º ídem). Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda previas las siguientes.
III. CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción
adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). 11 Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar, que (…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 201700405-01 y AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690). 2.- Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo
344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la «providencia». 3.- Adicionalmente, la exposición de la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de 12 Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 una exposición concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor. En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: … además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras
disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). 4.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» 1 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso. 13 Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad). 4.1.- La infracción directa ocurre, cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del
asunto yerra en la interpretación que de ella hace. En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ AC23962020, 28 sep., rad. 2014-00045-01 y AC5521-2022, 15 dic., rad. 2020-00017). Significa esto, que en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta vía, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del «fallo» o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en los aspectos probatorios. 4.2.- En tratándose de la causal segunda el agravio de la ley sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho. 14 Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 4.2.1.- En lo tocante con el yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando
se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 201700405-01 y AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158). 4.2.2.- Mientras que el error de derecho presupone que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observa los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 200700128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-0040501 y AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141).
5.- Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se 15 Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el iudex erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la conclusión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el opugnante. 6.- En torno al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se ha dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo. El proceso civil contiene una relación jurídico–procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que: (...) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan, en principio, los límites dentro
de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 16 Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1º nov. 2006, rad. 2002-0130901) (CSJ SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en CSJ AC2115-2021, 2 jun., rad. 201300193-01). La facultad jurisdiccional del fallador se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 281 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: (…) la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta (…). Eso sí, la inconsonancia, en principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del juicio no colma las expectativas del impugnante, siempre que
la decisión recaiga sobre lo que ha sido materia del pleito, mucho menos, sirve a propósito de criticar la valoración de los medios de prueba realizado por el juzgador. Sobre el punto, la Sala ha puntualizado que: 17 Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 [t]ratándose del numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. De ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal. (CSJ AC4592-2018, criterio reiterado en AC6075-2021, 16 dic.). 7.- Otro yerro in procedendo es el previsto en el numeral cuarto del artículo 336 del Código General del Proceso relativo a contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que impugnó, para cuya sustentación deberá el recurrente identificar la resolución que como apelante único le ha causado perjuicio, según la comparación entre lo decidido por el a quo y el Tribunal.
Como lo ha establecido la Corte: [E]l embate respectivo debe estar dirigido a evidenciar la situación
más perjudicial surgida en la decisión de segundo grado con relación a la del a-quo, lo que equivale decir que un cargo de esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar la determinación del juzgado con la del ad-quem, tras lo cual habrá de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de éste, en lo inherente a los derechos de ese apelante único, le produjo un agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo, comprometió los intereses de esa parte más allá de como aquél lo hizo. (CSJ. SC. Sep. 29 de 2005, rad. 76001-31-03-010-1995-7241-01; criterio reiterado en CSJ AC817-2020, 10 mar.) Aunado a ello, desde antaño, la Sala ha delimitado unas precisas exigencias para el éxito de la acusación cimentada bajo la egida de la no reformatio in pejus, a saber: 18 Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación. (CSJ SC 165 de 2000, rad. 5405; reiterada en SC de 5 jul. 2011, rad. 2000-00183-01 y SC5106-2021, 15 dic., entre otras). En tiempos más recientes, la Corte destacó que el
agravio ocasionado por el desconocimiento de esta causal se encuentra en la parte resolutiva del fallo, por lo que resulta intrascendente auscultar sus motivaciones, so pretexto de invocar esta clase de dislate, puntualizando que es en aquella sección de la providencia «‘donde debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al juzgador hacer más gravosa la condición del único apelante, y no en su parte expositiva (…)’ y ‘(…) si en dicho pronunciamiento se confirmó íntegramente la decisión de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem lo allí resuelto, sin variación, no hay manera de afirmar que hizo más difícil, para el apelante, la situación establecida por el sentenciador de primera instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una acusación por esa causa’.» (CSJ SC de 4 may. 2005, rad. 2000-00052-01; SC de 14 dic. 2006, rad. 2000-0019401; SC12024 de 2015, rad. 2009-00387-01 y SC51062021, 15 dic. entre otras). 8.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que los tres cargos argüidos en la sustentación del recurso de casación no satisfacen las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de la súplica extraordinaria, por lo que serán inadmitidos, conforme se expone a continuación. 19 Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 PRIMER CARGO Aduciendo el segundo motivo del artículo 336 del
Código General del Proceso, censuró la sentencia de haber infringido, por la senda indirecta, los artículos 80, 981, 2512, 2518, 2522, 2531, 2538 de
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