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CSJ - AC4720-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4720-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4720-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04104-00

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Tunja y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, si no fuera porque el mismo resulta prematuro.

I. ANTECEDENTES

1.- Laura Camila Rincón Martínez presentó demanda ejecutiva de alimentos contra Wilson Enrique Rincón López, en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el acta de conciliación extrajudicial que fijó la cuota de alimentos a su favor, celebrada cuando aqu ella era menor de edad.

En el acápite de competencia y refiriéndose a los jueces de Tunja, indicó: «Por la naturaleza de la acción, y el domicilio de la demandante».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: DA549E9AA81B24B31BC0CF8ACB5C0EDFDABFB15F78B44684A30B45DDAC026A3E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04104-00 2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Tercero de Familia de Tunja que, mediante auto de 16 de junio de 2026,

2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Tercero de Familia de Tunja que, mediante auto de 16 de junio de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Alegó que, en atención a que la demandante ya es mayor de edad, resulta aplicable el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso . En ese orden, advirtió que el domicilio del demandado corresponde al municipio de Sabanalarga, razón por la cual ordenó remitir el expediente a los jueces de esa localidad.

3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga también se rehusó a avocar conocimiento y, en su lugar, planteó el conflicto negativo.

Explicó que, aunque la demandante ya alcanz ó la mayoría de edad, las cuotas alimentarias reclamadas se causaron cuando aún era menor y tenía su domicilio en Tunja. En ese sentido, estimó que resulta aplicable el fuero especial previsto en el numeral 2 del artículo 28 , ibidem, criterio que debe prevalecer sobre la regla general del domicilio del demandado.

II. CONSIDERACIONES

1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1 º del artículo 28 del Código General del Proceso, que dispone que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

General del Proceso, que dispone que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: DA549E9AA81B24B31BC0CF8ACB5C0EDFDABFB15F78B44684A30B45DDAC026A3E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04104-00 3 numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

No obstante, cuando el proceso ejecutivo de alimentos involucra un niño, niña o adolescente, se impone una prerrogativa especial derivada de la competencia privativa que establece el numeral 2º del citado artículo 28, según la cual, le corresponde al juez de su domicilio o residencia.

2.- Revisada la actuación, se advierte que Laura Camila Rincón Martínez no puede cataloga rse en la actualidad como una niña o adolescente; por tanto, en este evento no se rige por el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, p uesto que , como lo ha indicado la Corte, esa disposición se aplica los trámites e n que intervienen como demandantes o demandados los sujetos que gozan de amparo especial, por lo que «(…) surge, sin mayor

General del Proceso, p uesto que , como lo ha indicado la Corte, esa disposición se aplica los trámites e n que intervienen como demandantes o demandados los sujetos que gozan de amparo especial, por lo que «(…) surge, sin mayor dificultad que, acorde con las pautas especiales reseñadas en los procesos de alimentos la competencia se radica de manera privativa en el juez del domicilio y residencia del menor; así lo corrobora el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según el cual «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente»1.

En esa misma línea, esta Corporación , mediante auto CSJ AC 7483-2025, precisó que:

Teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo para el cobro de cuotas alimentarias adeudadas a quien a la fecha de presentación del libelo es mayor de edad, y contenidas en un

1 Cfr. CSJ, AC2237-2026

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: DA549E9AA81B24B31BC0CF8ACB5C0EDFDABFB15F78B44684A30B45DDAC026A3E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04104-00 4 acuerdo conciliatorio extrajudicial, no se aviene plausible la aplicación de las reglas especiales de competencia contenidas en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, ni del

4 acuerdo conciliatorio extrajudicial, no se aviene plausible la aplicación de las reglas especiales de competencia contenidas en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, ni del 306 ídem.

Lo anterior, porque al haber alcanzado la mayoría de edad, la demandante dejó de ser sujeto del amparo especial que justifica la competencia allí prevista.

3.- Descartada la aplicación del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, al examinar el acápite «COMPETENCIA Y CUANTÍA » de la demanda se advierte que la ejecutante no invocó ninguno de los fueros que resultan procedentes para fundar la competencia.

En efecto, se limitó a afirmar que el juez de Tunja era competente por « el domicilio de la demandante» , sin precisar si acudía al fuero general previsto en el numeral 1º del citado artículo, correspondiente al domicilio del demandado, o al concurrente contemplado en el numeral 3º, relativo al lugar de cumplimiento de la obligación.

4.- En esas condiciones, resulta claro que el juzgado que inicialmente conoció d el trámite debió requerir a la ejecutante para que aclarara el fundamento de la competencia territorial y precisara cuál de los fueros previstos pretendía hacer valer, antes de declinar el conocimiento y disponer la remisión del exped iente a otro despacho judicial.

5.- Por lo anterior, se dispondrá la devolución del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

conocimiento y disponer la remisión del exped iente a otro despacho judicial.

5.- Por lo anterior, se dispondrá la devolución del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: DA549E9AA81B24B31BC0CF8ACB5C0EDFDABFB15F78B44684A30B45DDAC026A3E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04104-00 5 diligenciamiento al juzgado de Tunja.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Tunja , para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.

TERCERO: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: DA549E9AA81B24B31BC0CF8ACB5C0EDFDABFB15F78B44684A30B45DDAC026A3E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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