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CSJ - AC4721-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4721-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4721-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04042-00

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES

1.- La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI presentó demanda contra la Diócesis de Palmira , en la que solicitó decretar la expropiación de una franja de terreno que hace parte de un inmueble ubicado en Palmira.

En el escrito, atribuyó la competencia a los jueces de Bogotá, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

2.- La demanda se asignó al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá , el cual la rechazó en auto de 22 de mayo de 202 6. Explicó que el conocimiento del proceso correspondía a los jueces civiles del circuito de Palmira, por cuanto el inmueble objeto de expropiación se encuentra ubicado en ese municipio. En consecuencia, ordenó remitir Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: 46AADCE556FCB0DBBB51BE93D4CA6F02F33F0B42BF852A2530637ADF12BD2A1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04042-00

2 el expediente a la oficina judicial de esa localidad para su reparto.

3.- El expediente se remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, el cual, mediante auto de 17 de junio de 2026, inadmitió la demanda para que la parte actora acreditara la remisión del libelo y sus anexos a la demandada. Subsanados tales aspectos, en providencia de 30 de junio siguiente , rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, promovió conflicto negativo de competencia.

Argumentó que, dado que la Agencia Nacional de Infraestructura es una entidad pública del ord en nacional con domicilio en Bogotá, la competencia para conocer del trámite correspondía privativamente a los jueces civiles del circuito de esa ciudad, en aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1.- En los procesos de expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra una «competencia privativa», que atañe el fuero real, dado que prevé que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) expropiación (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar

«competencia privativa», que atañe el fuero real, dado que prevé que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) expropiación (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

A su turno, el numeral 10º del mencionado artículo Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: 46AADCE556FCB0DBBB51BE93D4CA6F02F33F0B42BF852A2530637ADF12BD2A1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04042-00

3 contempla una «competencia privativa » en atención al fuero subjetivo al disponer que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

En ese orden, cuando se pretende la expropiación de un predio por parte de una entidad del Estado, puede entenderse que es competente de manera privativa , tanto el juez del domicilio de la entidad como el del lugar de ubicación del inmueble . Sin embargo, f rente a es ta concurrencia de fueros, la Sala resolvió con el voto de la mayoría en auto CSJ,

juez del domicilio de la entidad como el del lugar de ubicación del inmueble . Sin embargo, f rente a es ta concurrencia de fueros, la Sala resolvió con el voto de la mayoría en auto CSJ, AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso , debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 ejusdem reconoce al fuero personal.

2.- Al efecto, se tiene en cuenta que , de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 4165 de 2011, la Agencia Nacional de Infraestructura hace parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, con domicilio o asiento principal en el Distrito Capital.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público la integran, entre otros, el sector descentralizado por servicios del que hace parte la accionante, ratificándose así la pertinencia de definir la competencia a partir del numeral Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: 46AADCE556FCB0DBBB51BE93D4CA6F02F33F0B42BF852A2530637ADF12BD2A1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04042-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04042-00

4 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem.

En ese orden , el criterio que debe prevalecer es el subjetivo, esto es , el domicilio de la parte demandante por tratarse de una entidad pública1.

3.- Así las cosas , la competencia corresponde al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, pues , además de coincidir con el domicilio principal de la Agencia Nacional de Infraestructura, fue el despacho elegido por la demandante para promover la acción.

4.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el diligenciamiento al despacho de Bogotá, por ser el competente para conocer del plenario.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

1 Esta postura se ha mantenido en determinaciones recientes como, por ejemplo, en CSJ, AC5453-2024, en el que se mencionó: «La Agencia Nacional de Infraestructura presentó demanda en contra de (…) en la que solicitó decretar la expropiación de un área de terreno del inmueble (…) la prevalencia que se otorga al fuero subjetivo de las entidades públicas sobre el real en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, no es una prerrogativa de la cual pueda a voluntad hacerse ejercicio o

área de terreno del inmueble (…) la prevalencia que se otorga al fuero subjetivo de las entidades públicas sobre el real en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, no es una prerrogativa de la cual pueda a voluntad hacerse ejercicio o renunciarse, atendiendo que, su observancia es insoslayable por tratarse de una disposición de orden público».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: 46AADCE556FCB0DBBB51BE93D4CA6F02F33F0B42BF852A2530637ADF12BD2A1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04042-00

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RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá , es el competente para conocer del asunto en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: 46AADCE556FCB0DBBB51BE93D4CA6F02F33F0B42BF852A2530637ADF12BD2A1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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