CSJ - AC4726-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4726-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4726-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03845-00
Bogotá, D. C ., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali.
ANTECEDENTES
1.- Heider Alixson Cano Forero presentó solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición ASEMGAS LP , Sede Bogotá. Luego de adelantado el trámite correspondiente, el 31 de julio de 2025 se declaró fracasada la etapa de negociación y, en consecuencia, se dispuso la remisión del expediente a los jueces civiles municipales de Bogotá, para dar apertura a la liquidación patrimonial.
2.- El asunto se asignó al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, quien, mediante autos de 29 de octubre y 3 de diciembre de 2025, requirió al Ejército Nacional de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: F20BCB3A5B2C8EE9BD5057AA1B1C90D66DEBA44B6B3F6D8E3EDEFF8A9D436248
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03845-00 2 Colombia para que informada el lugar de domicilio del deudor.
En atención a dicho requerimiento, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó: «(…) JOSÉ WALTER SUAREZ MORA (…) Dirección residencia: Carrera 11 #11-98 Conjunto Residencial San Geronimo Casa 20. El Cerrito – Valle del Cauca»1.
Con fundamento en esa información, el 2 de febrero de 20262 declaró su falta de competencia te rritorial para tramitar la liquidación patrimonia l, al con siderar qu e el numeral 8° del Artículo 28 del Código General del Proceso atribuye el conocimiento de los procedimientos de insolvencia a la autoridad judicial del domicilio del deudor.
3.- Contra esa determinación, el actor interpuso recurso de reposición mediante el cual precisó que no tiene su domicilio en el Cerrito – Valle del Cauda, si no que desarrolla «sus funciones como servidor público en la escuela militar de soldados profesionales de NILO CUNDINAMARCA; municipio cercano a la ciudad de Bogotá».
Advirtió que «estuvo en la ciudad de Bogotá hasta finales del año 2023, en el Grupo TEQUENDAMA DE CABALLERIA; debemos tener en cuenta que el ámbito de la aplicación de esta norma, ley 1564 de 2012, reformada por la Ley 2445/2025 nos habla que, el deudor puede
año 2023, en el Grupo TEQUENDAMA DE CABALLERIA; debemos tener en cuenta que el ámbito de la aplicación de esta norma, ley 1564 de 2012, reformada por la Ley 2445/2025 nos habla que, el deudor puede tener una multiplicidad de domicilio, para lo cual por el contar con esta condición, el deudor puede aplicar a la ley de insolvencia en estas ciudades donde ejerza sus funciones como militar en concordancia con
1 015 Anexo, Carpeta Principal 2 017 Auto Rechaza, Carpeta Principal Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: F20BCB3A5B2C8EE9BD5057AA1B1C90D66DEBA44B6B3F6D8E3EDEFF8A9D436248 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03845-00 3 la Corte Constitucional, en su Sentencia C-251/2002 y el reglamento del comando general de las fuerzas militares de Colombia, el deudor presta sus servicios a nivel nacional, por ser miembro activo de las fuerzas militares, por encontrarse en circulación por todo el territorio nacional3.
Mediante auto de 5 de marzo de 2025, el Juzgado rechazó el recurso al considerar qu e la providencia atacada no es susceptible de medio de impugnación alguno.
4.- Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali también rehusó el conocimiento del asunto
rechazó el recurso al considerar qu e la providencia atacada no es susceptible de medio de impugnación alguno.
4.- Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo , dado que el despacho remitente no tuvo en cuenta que la información rendida por CREMIL correspondía a una persona distinta del deudor
Indicó que, al examinar la solicitud de negociació n de deudas de Heider Alixson Cano, no podía desconocerse la manifestación efectuad por este en relación con su domicilio, en la que enfatizó:
«“(…) cuento con multiplicidad de domicilios, conforme lo indica el Artículo 83 del Código Civil Colombiano por ser miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia (FFMM) y encontrándome en circulación en todo el territorio Nacional. Respecto del Domicilio, en concordancia con la corte constitucional en su SETENCIA C -251 DEL AÑO 2002, y el reglamento del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, prestando mis servicios en el GRUPO DE CABALLERIA MECANIZADO NO. 10 TEQUENDAMA y con orden de tra slado al BATALLON DE ALTA
3 019 Recurso Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: F20BCB3A5B2C8EE9BD5057AA1B1C90D66DEBA44B6B3F6D8E3EDEFF8A9D436248
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03845-00 4 MONTAÑA #6.” Cuya ubicación es la ciudad de Bogotá y el Municipio de Ciénaga, Magdalena, respectivamente».
Agregó que para los asuntos regidos por el artículo 534 ibidem, la determinación de la competencia territorial parte de la información suministrada por quien presenta la solicitud, quien tiene el deber de indicar el domicilio de las partes, conforme al numeral 2º del artículo 82 ib. Por ello esa información constituye un elemento relevante para establecer el funcionario competente.
Sin embargo, el despacho de origen se apartó de dicha información y fundamentó su decisión en datos correspondientes a un tercero ajeno al trámite.
CONSIDERACIONES
1.- Según las reglas generales de competencia previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso, en los trámites concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor (n umeral 8º).
No obstante, la regla especial de que trata el artículo 534 ibidem, señala que de las controversias relacionadas con los artículos 549 [fracaso de negociación de deudas por incumplimiento del pago de gastos de administración cuando el deudor no soluciona ni logra acuerdo ], 552 [decisión sobre objeciones no Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
incumplimiento del pago de gastos de administración cuando el deudor no soluciona ni logra acuerdo ], 552 [decisión sobre objeciones no Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: F20BCB3A5B2C8EE9BD5057AA1B1C90D66DEBA44B6B3F6D8E3EDEFF8A9D436248 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03845-00 5 conciliadas], 557 [impugnación del acuerdo de pago o su reforma ] y 560 [diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo de pago], conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o , en su defecto , del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo.
La misma regla prevé que cuando el monto total del capital de los pasivos, relacionados por el deudor en la solicitud, no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía, lo será el del circuito.
De igual modo, consagra que, en los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de l iquidación patrimonial, el cual se abre paso por las causas contempladas en el artículo 563, ibidem.
2.- En el caso bajo estudio se observa que en el escrito que dio inicio al trámite de negociación de deudas, el
paso por las causas contempladas en el artículo 563, ibidem.
2.- En el caso bajo estudio se observa que en el escrito que dio inicio al trámite de negociación de deudas, el interesado manifestó expresamente en el acápite relativo a la competencia, que su domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá, en los siguientes términos:
«En cumplimiento al artículo 533 del Lay 1564 del 2012, conocerán de los procedimientos de negociación de deudas los Centros de Conciliación Debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, razón por la cual ustedes son competentes para conocer de este trámite, por tratarse de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: F20BCB3A5B2C8EE9BD5057AA1B1C90D66DEBA44B6B3F6D8E3EDEFF8A9D436248 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03845-00 6 una persona natural no comerciante y el domicilio principal es Bogotá».
Lo anterior revela que, desde la presentación de la solicitud, el promotor identificó de manera clara cuál era su domicilio.
3.- Ninguna prueba desvirtúa esa manifestación. En efecto, el rechazo de plano de 2 de febrero de 2026 se apoyó exclusivamente en la respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual, sin embargo, alude a José Walter
efecto, el rechazo de plano de 2 de febrero de 2026 se apoyó exclusivamente en la respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual, sin embargo, alude a José Walter Suárez Mora, persona ajena a este trámite, y no a Heider Alixson Cano Forero. Así se lee, sin lugar a equívoco, tanto en la referencia como en el cuerpo de esa comunicación, en la que la entidad se limitó a atender el requerimiento en los precisos términos en que le fue formulado, esto es, indicando el lugar de domicilio de aquel tercero. De lo anterior se sigue que el despacho de origen fijó su falta de competencia sobre un dato que nada informa acerca del domicilio del deudor, de suerte que la declaración contenida en la solicitud d e negociación de deudas permanece incólume y es la que permite definir la competencia territorial.
4.- Si bien no se desconoce que el deudor, en distintas ocasiones, manifestó que contaba con «multiplicidad de domicilios (…) por ser miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia (…)», lo cierto es que los elementos que obran en el expediente permiten concluir que su domicilio principal se encuentra en Bogotá. Así lo indicó desde la presentación de la solicitud de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: F20BCB3A5B2C8EE9BD5057AA1B1C90D66DEBA44B6B3F6D8E3EDEFF8A9D436248
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03845-00 7 negociación de deudas y lo ha reiterado en las actuaciones posterioridad.
Sobre todo cuando , al examinar el recurso de reposición, que en efecto no procedía contra la decisión que declaró la incompetencia, se advierte que Heider Alixson Cano Forero precisó que «a la fecha NO se encuentra domiciliado en el cerritovalle del cauca» y aseguró que «tiene domicilio desarrollando sus funciones como servidor público en la escuela militar de soldados profesionales de NILO CUNDINAMARCA; municipio cercano a la ciudad de Bogotá» . Por lo que, le solicitó al despacho judicial de Bogotá admitir el proceso de liquidación patrimonial.
5.- De lo anterior se concluye que, incluso si se admitiera que el solicitante también tiene domicilio en Nilo, Cundinamarca, tal circunstancia únicamente evidenciaría la existencia de una pluralidad de domicilios (pues nunca se negó el de Bogotá) y, por ende, se llegaría a la misma conclusión: el trámite debe surtirse ante el primer despacho.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: F20BCB3A5B2C8EE9BD5057AA1B1C90D66DEBA44B6B3F6D8E3EDEFF8A9D436248
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03845-00 8
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá , es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999