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CSJ - AC4727-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4727-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4727-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03953-00

Bogotá D.C. , veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad LA NEA S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra Jefferson Moreno Suarez, en la que solicitó librar mandamiento de pago por la suma contenida en la factura de venta allegada como base de recaudo, así como también por los intereses moratorios causados.

Atribuyó la competencia a los Juzgados de Medellín «(…) por el lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas del título valor (…)»

2.- El Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, mediante auto de 18 de marzo de 2026, señaló que, en los procesos derivados de un negocio jurídico o sustentados en Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: DB475626787BFC53C82AF1E883855C78F77A4F51E7A2DC5BC53B9F72A2FBDF54 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03953-00

2 títulos ejecutivos , el factor territorial admite fueros

2 títulos ejecutivos , el factor territorial admite fueros concurrentes. Precisó que al general basado en el domicilio del demandado se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones, ello a elección del demandante.

Agregó que analizado el título valor a portado permite advertir que no contiene una estipulación expresa que señale a Medellín como lugar de cumplimiento de la obligación; por el contrario, únicamente se observa, en el campo de identificación del adquirente , la dirección perten eciente a Pereira.

Con fundamento en ello, concluyó que la competencia debía definirse conforme al fuero general previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual atiende al domicilio principal del demandado, que, según lo manifestado por la parte demandante, es en Pereira.

En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Pereira.

3.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, mediante providencia de 23 de abril del año en curso, planteó el conflicto , con sustento en que el juzgado remitente desconoció lo reglado en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, a falta de estipulación, el lugar de cumplimiento corresponde al domicilio del creador del título, esto es, del vendedor o emisor de la factura.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Comercio, según el cual, a falta de estipulación, el lugar de cumplimiento corresponde al domicilio del creador del título, esto es, del vendedor o emisor de la factura.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: DB475626787BFC53C82AF1E883855C78F77A4F51E7A2DC5BC53B9F72A2FBDF54

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03953-00

3 En ese contexto, concluyó que la ejecutante había optado desde la presentación de la demanda por los jueces de Medellín, ciudad que coincide con su domicilio.

CONSIDERACIONES

1. En el asunto de la referencia convergen dos foros de competencia territorial que operan de manera concurrente y a prevención: (i) la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme a la cual «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)»; y (ii) el fuero contractual del numeral 3º ibídem, previsto para los «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», que atribuye competencia, además, al juez «del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», advirtiendo la norma que « la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

títulos ejecutivos», que atribuye competencia, además, al juez «del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», advirtiendo la norma que « la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

Sobre el particular , esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que quien acciona, apoyado en un negocio jurídico de naturaleza bilateral o en un título ejecutivo, puede promover su reclamación indistintamente en cualquiera de los dos lugares -esto es, el domicilio del demandado o aquel en el que el acuerdo debatido o el título de ejecución había de satisfacerse-; no obstante, la definición de esa alternativa reside, en principio, en la manifestación expresa del interesado, de modo que, una vez señalado el juez natural, la competencia asume un carácter exclusivo, quedando vedado al funcionario suprimirla o alterarla por su propia cuenta.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03953-00

4 2.- Tratándose de títulos-valores, la determinación del lugar de cumplimiento se rige por las reglas propias de esa categoría. Según el artículo 619 del Código de Comercio, aquellos son « documentos necesarios para legitimar el

4 2.- Tratándose de títulos-valores, la determinación del lugar de cumplimiento se rige por las reglas propias de esa categoría. Según el artículo 619 del Código de Comercio, aquellos son « documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora», por lo que la relación entre acreedor y deudor cambiarios se define, en principio, por el tenor del propio instrumento. De ahí que, cuando este guarda silencio sobre el lugar de cumplimiento, el artículo 621 ibídem provea una regla supletiva inequívoca: « si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título ». La omisión, entonces, no configura un vacío que deba integrarse con otros elementos, sino que se colma, por ministerio de la ley, con el domicilio de quien lo creó.

3. En el sub examine, la ejecutante fijó la competencia con sustento en el foro contractual , esto es, el lugar de cumplimiento de la obligación cuyo pago reclama. No obstante, de los documentos allegados para el cobro -«factura electrónica de venta»-, no emerge que se hubiese estipulado algo en relación con esa locación.

Sin embargo, se reitera, ese silencio no traduce ausencia de regulación, porque la ley mercantil tiene prevista una solución clara para estos eventos, consistente en hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, en tratándose de factura s, corresponde al vendedor o prestador del servicio (CSJ AC1468-2025, reiterado en AC4227-2026).

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

corresponde al vendedor o prestador del servicio (CSJ AC1468-2025, reiterado en AC4227-2026).

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03953-00

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4. Así las cosas, como el lugar del domicilio principal de LA NEA S.A.S., según consta en el certificado de existencia y representación anexado1, se encuentra ubicado en Medellín, corresponde a los jueces de esa ciudad el conocimiento del presente asunto.

5. Por tanto, el competente para conocer de este litigio

es el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer d el asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro juzgado involucrado, así como a a la parte ejecutante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro juzgado involucrado, así como a a la parte ejecutante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

1001Demanda, Fol. 11

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