CSJ - AC473-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC473-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC473-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00464-00 Bogotá D.C, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C y el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Tunja.
ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, Bancolombia S.A titular de la prenda sin tenencia constituida por Nubia Stella Avila Monroy sobre el vehículo de placa DAX172, solicitó fuera aprehendido y entregado, dado el incumplimiento de la deudora en el pago de la obligación No. 200000022568 y en virtud de la cláusula novena del Contrato de Garantía Mobiliaria Prioritaria de Adquisición sobre el vehículo suscrito el 30 de octubre de 2019.
Sostuvo el banco solicitante que, « no es posible indicar la ubicación especifica en la cual se encuentra el vehículo de placas DAX172 esto en atención a la naturaleza del objeto de prenda del contrato, el cual es un bien mueble el mismo puede encontrarse circulando por cualquier parte del territorio nacional». No obstante, indicó que dicho Despacho era competente en virtud de lo dispuesto en el numeral 7º delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00464-00 2 artículo 17 del Código General del Proceso 1 y respecto a la competencia territorial citó la providencia AC041-2023 de esta Corporación y expresó, «tenga en cuenta su señoría que
2 artículo 17 del Código General del Proceso 1 y respecto a la competencia territorial citó la providencia AC041-2023 de esta Corporación y expresó, «tenga en cuenta su señoría que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega».
2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de
Bogotá D.C. rechazó de plano la demanda por falta de competencia por el factor territorial con fundamento en el numeral 14 del artículo 28 e inciso 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en atención a que la deudora se encuentra domiciliada en la ciudad de Tunja-Boyacá. En consecuencia, remitió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de dicha ciudad.
3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, receptor del expediente, planteó el conflicto negativo de competencia. Sostuvo que, como quiera que en el contrato de garantía mobiliaria no se señaló ningún limitante para la circulación del vehículo, solo que debe estar dentro de la República de Colombia, ni la garante se comprometió a mantener bajo su exclusiva posesión o tenencia el rodante, «la competencia será determinada por la elección del acreedor garantizado, quien contará con la posibilidad de escoger el espacio del territorio en donde habrá de accionar». 1 El numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso señala « los jueces civiles municipales
garantizado, quien contará con la posibilidad de escoger el espacio del territorio en donde habrá de accionar». 1 El numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso señala « los jueces civiles municipales conocerán en única instancia (…) de todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas»Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00464-00 3
CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En cuanto al criterio territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso señala en su numeral 7 que « [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se resalta). Por otra parte, el numeral 14 del mismo artículo 28 establece que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio
Por otra parte, el numeral 14 del mismo artículo 28 establece que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se resalta). Esta última disposición es relevante porque lo que aquí se estudia no es propiamente un «proceso», sino unaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00464-00 4 «diligencia especial» regulada por la Ley 1676 de 2013, que permite al acreedor recuperar el valor adeudado mediante la entrega del bien mueble dado en garantía. Dicha normativa, en sus artículos 57 y 60, prevé que, si no hay entrega voluntaria del bien, « el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que expida la orden de aprehensión y posterior entrega del mueble. Esto, a su vez, se relaciona con el numeral 7º del artículo 17 del estatuto procesal, según el cual los jueces civiles municipales conocen en única instancia de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». De lo anterior entonces se desprende que las diligencias de «aprehensión y entrega de bienes dados en garantía» deben (i) ser tramitadas por el juez civil municipal y (ii) le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del referido canon 28 por ser una diligencia especial y no un proceso, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de
aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del referido canon 28 por ser una diligencia especial y no un proceso, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se resalta).
3. En el caso concreto, tratándose de una diligencia de aprehensión de un vehículo dado en garantía, el juez competente sería, en principio, el del lugar donde se encuentre el bien. Sin embargo, como lo indicó la entidad bancaria, «no es procedente señalar la ubicación específica del municipio o ciudad en la cual se encuentra el vehículo deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00464-00 5 placas DAX172». Por ello, resulta aplicable la regla según la cual será competente el juez del domicilio de la persona con quien deba cumplirse el acto, esto es, el deudor.
En consecuencia, la autoridad judicial de Tunja es la llamada a adelantar el trámite, por corresponder al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial». Así se desprende de la demanda, del contrato de prenda sin tenencia y del certificado de garantía mobiliaria, documentos que acreditan que la deudora, Nubia Stella Ávila Monroy, tiene su domicilio dicha ciudad. Lo anterior se armoniza con los principios de economía procesal (art. 42.1 del CGP) y celeridad (art. 29 de la
tiene su domicilio dicha ciudad. Lo anterior se armoniza con los principios de economía procesal (art. 42.1 del CGP) y celeridad (art. 29 de la Constitución), pues, tratándose de un vehículo de servicio particular —según consta en el certificado de libertad y tradición—, es razonable inferir que el bien sea utilizado habitualmente por el deudor en su lugar de residencia. Tal como se desprende del documento que reposa en el expediente:
4. Por lo anterior, se ordena remitir esta actuación al Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Tunja , para que adelante el trámite correspondiente. Asimismo, se informará de esta decisión al despacho de Bogotá que participó en el conflicto que ahora queda resuelto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00464-00
6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Tunja , es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada