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CSJ - AC4736-2025 (2020-00036-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4736-2025 (2020-00036-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC4736-2025 Radicación n.º 11001-31-03-035-2020-00036-01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo que corresponde frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por Inversiones & Compañía S.A.S., respecto de la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo verbal que aquella promovió contra Comunicación Celular Comcel S.A. ANTECEDENTES 1.- Inversiones & Compañía S.A.S. llamó a juicio verbal a Comunicación Celular Comcel S.A., para que se declarara que entre ellos se celebró un contrato de agencia comercial, en el que Comcel «ejerció su posición de dominio contractual», lo cual debe considerarse «inoperante». Igualmente, pidió el reconocimiento al «derecho al pago deRadicación n.º 11001-31-03-035-2020-00036-01 2 la prestación mercantil» estipulada en el artículo 1324 del Código de Comercio, que se condenara a la convocada a pagarle $1.834.750.578 por concepto de «prestación mercantil, o la suma que resulte probada en el proceso, junto con los intereses moratorios causados desde el 6 de septiembre de 2018, o desde la notificación del auto admisorio a la pasiva ». Además, que se declarara que

causados desde el 6 de septiembre de 2018, o desde la notificación del auto admisorio a la pasiva ». Además, que se declarara que Comcel incumplió sus obligaciones como «agenciado», entre otras cosas. [Archivo digital: 014ReformaDemanda.pdf]. 2.- Enterado el convocado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, a la vez que formuló excepciones de mérito. 3.- Adicionalmente, Comcel presentó demanda de reconvención en la que solicitó que se declarara el incumplimiento en que incurrió Inversiones & Compañía S.A.S. sobre las obligaciones del contrato de distribución celebrado entre ellos el 16 de mayo de 2011, lo cual le causó daños, por ende, pidió que se condene a Inversiones a pagarle «el valor de la cláusula penal pecuniaria prevista en la cláusula 27.3. del contrato». 4.- El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá puso fin a la instancia con sentencia de 15 de marzo de 2024, en la cual resolvió: «PRIMERO: DECLARAR probadas y prosperas las excepciones que propuso COMCEL, contra la demanda principal, y denominó como

‘AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA DECLARATORIA

DE INEFICACIA DE ALGUNAS DE LAS CLÁUSULAS DEL

CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN CELEBRADO ENTRE COMCEL E

INVERSIONES’, ‘TRANSACCIÓN Y COSA JUZGADA DE LA

DE INEFICACIA DE ALGUNAS DE LAS CLÁUSULAS DEL

CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN CELEBRADO ENTRE COMCEL E INVERSIONES’, ‘TRANSACCIÓN Y COSA JUZGADA DE LA TOTALIDAD DE LAS DIFERENCIAS SURGIDAS ENTRERadicación n.º 11001-31-03-035-2020-00036-01 3

INVERSIONES Y COMCEL S.A.’ y ‘CONTRAVENCIÓN DE LOS

ACTOS PROPIOS’.

SEGUNDO: A consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones 2 y siguientes de la demanda promovida por INVERSIONES & COMPAÑIA S.A.S. Y, por ende, acceder únicamente a DECLARAR que con el CONTRATO SUB IÚDICE, se constituyó entre LA DEMANDANTE y COMCEL la relación jurídica patrimonial objeto del presente proceso.

TERCERO: DECLARAR probada y prospera la excepción que propuso INVERSIONES & COMPAÑIA S.A.S., a la demanda de reconvención, cual título como ‘CLÁUSULA PENAL ENORME’.

CUARTO: A consecuencia, DECLARAR que INVERSIONES & COMPAÑIA S.A.S. incumplió con las obligaciones que asumió para con COMCEL en virtud del Contrato de Distribución celebrado el día cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).

QUINTO: Por lo anterior, se CONDENA a la sociedad INVERSIONES & COMPAÑIA S.A.S. a pagar a COMCEL S.A., la suma de $129455.800; a título de pena contractual punitiva; dentro de los

QUINTO: Por lo anterior, se CONDENA a la sociedad INVERSIONES & COMPAÑIA S.A.S. a pagar a COMCEL S.A., la suma de $129455.800; a título de pena contractual punitiva; dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, so pena de adicionar los intereses moratorios que se causan, en los términos del artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

SEXTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda de reconvención que promovió COMCEL S.A., en contra de INVERSIONES & COMPAÑIA S.A.S. » [Archivo digital:

063ActaAudienciaArt373CGPDia4.pdf]. 5.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, al estudiar la alzada planteada por el demandante inicial, mediante fallo de 30 de abril de 2025 convalidó esa determinación. 6.- Inconforme con ello, Inversiones & Compañía S.A.S. formuló recurso de casación que fue debidamente concedido (5 jun.), por lo que el asunto se remitió a esta Corporación para que se surta el trámite extraordinario.Radicación n.º 11001-31-03-035-2020-00036-01 4 CONSIDERACIONES 1.- A voces del artículo 341 del Código General del

Proceso, la concesión del mecanismo de casación «no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes», y en caso «de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse , el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso » (Subrayado fuera del texto). Adicionalmente, también dispone la referida norma, en su inciso cuarto, que, en la oportunidad para interponer «el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria , incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la

sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada» (Subraya adrede). 2.- De lo dicho emerge palmario que este mecanismo de impugnación no constituye obstáculo para que se satisfagan los mandatos ejecutables que contenga la decisiónRadicación n.º 11001-31-03-035-2020-00036-01 5 confutada, debiendo, quien pretenda la suspensión de dicho cumplimiento, otorgar caución en la oportunidad de ley y por la cuantía que determine el magistrado sustanciador en el auto que conceda el recurso. 3.- En armonía con lo anterior, el canon 342 ídem, para efecto de la admisibilidad de la casación, impone examinar, entre otros aspectos, que se hubiera «pagado las copias necesarias para su cumplimiento si fuere el caso», de suerte que se pueda procurar aquel cumplimiento, «mientras se decide el embate y garantiza que pueda ser ejecutada por el juez de primer grado, habida cuenta que el proceso quedó definido con el veredicto del Tribunal, pues esta senda procesal no es tercera instancia » (AC41142022, reiterado en AC2156-2023 y en AC3491-2025). 4.- En el sub-lite, Inversiones & Compañía S.A.S. acudió a la jurisdicción para que se reconociera la existencia del contrato de agencia comercial que, en su sentir, convino

4.- En el sub-lite, Inversiones & Compañía S.A.S. acudió a la jurisdicción para que se reconociera la existencia del contrato de agencia comercial que, en su sentir, convino con Comcel, en el cual éste «ejerció su posición de dominio contractual», asimismo, reclamó el pago «de la prestación mercantil» consagrada en el artículo 1324 del Código de Comercio, se le condenara a su contraparte a pagarle $1.834.750.578 por concepto de «prestación mercantil, o la suma que resulte probada en el proceso, junto con los intereses moratorios causados desde el 6 de septiembre de 2018, o desde la notificación del auto admisorio a la pasiva» y se declarara que la enjuiciada incumplió sus obligaciones como «agenciado». Por su parte, Comcel, mediante demanda de mutua petición, reclamó la declaratoria de incumplimiento deRadicación n.º 11001-31-03-035-2020-00036-01 6 Inversiones & Compañía S.A.S. respecto del contrato de distribución celebrado entre ellos el 16 de mayo de 2011 y, en consecuencia, suplicó la condena de éste a pagarle «el valor de la cláusula penal pecuniaria prevista en la cláusula 27.3. del contrato». Planteada así la litis, los falladores de instancia se pronunciaron acogiendo los propuestos por Comcel, razón

contrato». Planteada así la litis, los falladores de instancia se pronunciaron acogiendo los propuestos por Comcel, razón por la que Inversiones & Compañía S.A.S. formuló el recurso extraordinario, pretendiendo el quiebre de la decisión final. 5.- Bajo ese panorama, se advierte que, en dicho veredicto existen mandatos ejecutables, puesto que el iudex plural confirmó el pronunciamiento del a quo, en lo atinente a que encontró como contratante incumplido a Inversiones & Compañía S.A.S. y lo condenó a pagar «$129455.800; a título de pena contractual punitiva; dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, so pena de adicionar los intereses moratorios que se causan, en los términos del artículo 111 de la Ley 510 de 1999». Si esto es así, debió el magistrado sustanciador, al momento de conceder el recurso de casación, reconocer expresamente tal carácter y ordenar la expedición de las copias necesarias para que se honre lo señalado en las providencias aludidas, máxime cuando el recurrente no solicitó su suspensión. 6.- Podría afirmarse que la desatención de lo anterior, daría para que se declare la deserción de este medio excepcional, sin embargo, la omisión por parte del fallador deRadicación n.º 11001-31-03-035-2020-00036-01 7

daría para que se declare la deserción de este medio excepcional, sin embargo, la omisión por parte del fallador deRadicación n.º 11001-31-03-035-2020-00036-01 7 segundo nivel, de ordenar esa expedición de copias, «en manera alguna puede derivar una consecuencia adversa para el recurrente», puesto que «la ley solo le traslada la obligación de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado » (CSJ AC3763-2016, reiterado en AC2644-2023, AC55172024 y en AC3491-2025). Por tal razón, la Corte ante casos semejantes ha optado por señalar el carácter «ejecutable» del fallo y brindar la oportunidad para pagar las copias, so pena de la sanción procesal respectiva, ello en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal. Consecuente con esto, la Sala ha considerado que ante tales eventos «lo procedente, en salvaguarda del principio de economía procesal y de garantizar la celeridad del remedio extraordinario, es enmendar en esta sede la falta en que incurrió el ad-quem, precisamente reconociendo la índole ejecutable de la sentencia de segundo grado y,

por ende, ordenado la expedición de copias pertinentes, concediendo al interesado (recurrente) un término de tres (3) días a partir de la ejecutoria del respectivo auto para sufragar su valor, so pena de declarar desierto el recurso» (AC142-2020, reiterado, entre muchos otros, en AC5517-2024 y en AC3491-2025). 7.- Ahora bien, no puede soslayar el despacho que la Rama Judicial se adentró a la justicia digital en la tramitación de los juicios, de modo que siendo la única carga a imponer al recurrente la referente a que aporte las expensas para para la compulsa de copias, no hay lugar a efectuar tal exigencia, dado que el presente expediente haRadicación n.º 11001-31-03-035-2020-00036-01 8 sido totalmente digitalizado, de suerte que el traslado de las piezas procesales requeridas para materializar los mandatos ejecutables se debe realizar de manera electrónica. 8.- En consecuencia, advertido el contenido de mandatos ejecutables en las sentencias de instancias, así se debía declarar, y no habiendo el recurrente ofrecido prestar caución para impedir su cumplimiento, era de rigor, al momento de conceder el embate, ordenar la expedición de las copias necesarias con destino al juez de primer grado, pero como nada de ello se hizo, en razón de los principios de

economía procesal y celeridad, esta Corporación dispondrá lo pertinente, sin que resulte necesario exigir pago de expensas, se itera, por estar el expediente digitalizado, y se impulsará en lo que corresponde el trámite extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO. Declarar que la sentencia emitida el 30 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo verbal que Inversiones & Compañía S.A.S. promovió contra Comunicación Celular Comcel S.A., contiene mandatos ejecutables. SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, remítase al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad,Radicación n.º 11001-31-03-035-2020-00036-01 9 una reproducción digital del expediente, incluido este proveído, para lo de su cargo. TERCERO. Admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por Inversiones & Compañía S.A.S., frente a la sentencia expedida el 30 de abril de 2025 en el asunto arriba referenciada. CUARTO. Córrase traslado al extremo opugnador en la forma y para los fines previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso. Dicho término no se interrumpirá por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución del poder. Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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