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CSJ - AC4738-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4738-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de c: nl«nibia

Corte Suprema de JiBtlcia SalaileCasaeiéiChrtI LUIS ARIVIANDO TOLOSA VILLABONA M a g i s t r a do S u s t a n c i a d or AC4738-2019 Radicación n.» 11001-02-03-000-2019-03581-00 Bogotá D. C, seis (6) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019) Se decide el conflicto de c o m p e t e n c ia s u r g i do e n t re l os J u z g a d os C i n c u e n ta y N u e ve de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c i as Múltiples de Bogotá D . C. y S e g u n do P r o m i s c uo M u n i c i p al de La E s t r e l la (Antioquia), p a ra c o n o c er del j u i c io ejecutivo f o r m u l a do p or G JD S.A.S. f r e n te a la C o m e r c i a l i z a d o ra de R e p u e s t os N e l s on G a l e a no S.A.S.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petítwm y c a u sa p e t e n d i. La a c t o ra p r e t e n d en se libre m a n d a m i e n to ejecutivo p or l as s u m as c o n t e n i d as en un a c ta de conciliación, q ue la s o c i e d ad i n t e r p e l a da le

a d e u d a. 1.2. Fijación de la competencia territorial. Radicó el libelo a n te los j u e c es p r o m i s c u os m u n i c i p a l es de La E s t r e l la (Antioquia), p or ser, e sa c i u d a d, el ""lugar de cumplimiento de la obligación" ejecutada. Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03581-00 1.3. El juzgado destinatario. M e d i a n te a u to de 13 de agosto de 2 0 19 (fol. 14) repelió el c o n o c i m i e n to del a s u n t o, p o r q ue '(...) según se observa en el acta de conciliación que se aporta como título ejecutivo, no se indicó que la cantidad dineraria acordada debiera ser pagada en el municipio de La Estrella, simplemente se relacionó un número de cuenta corriente". Luego, bajo ese e n t e n d i m i e n t o, "(...) ante la ausencia de determinación del lugar donde debía cumplirse la obligación, se debe hacer uso de la cláusula general de competencia, que se establece por el domicilio del demandado, siendo, por ende, los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C, los competentes para conocer de este asunto". 1.4. El despacho receptor. En proveído de 23 de septiembre ulterior (fols. 17-18), de i g u al m o do se s u s t r a jo de atenderlo, p or c u a n to "(...) el asunto que propuso la sociedad GDJ S.A.S. versa una

obligación contenida en un Acta de Conciliación -título ejecutivo-, por lo que es evidente que concurren los dos fueros antes señalados [los consagrados en los n u m e r a l es L y 3° del artículo 28 C G P, se aclara], luego la ejecutante estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los referidos numerales primero y tercero del canon normativo en cita. "Es cierto que de la revisión del Acta de Acuerdo Total (...) que dio origen a la presente ejecución, se advierte que las partes pactaron que el pago de la suma en ellos incorporadas se daría a través de consignar su importe en la cuenta corriente de Bancolombia (...). Sin embargo, no es posible que el juzgador desconozca (...) la elección que hizo el demandante, pues se insiste, en el acápite de la demanda atinente a la competencia se indicó que se fijaba en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación (...)". C on apoyo en esos r a z o n a m i e n t o s, concluyó: 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03581-00 "Corolario, si la sociedad demandante escogió el municipio de La Estrella (Antioquia) para presentar su demanda, en razón al lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Acta de Conciliación objeto de recaudo, es claro, entonces que el conocimiento al Estrado remitente (sic); sin que pudiera desprenderse del mismo, porque en él se radicó la competencia en virtud de la aludida regla, sin perjuicio, claro está, que al proponer

las defensas la ejecutada reproche dicho fuero". 1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones p or las cuales el expediente t r a n s i ta por esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Es b i en sabido, c u al o c u r re c on el D e r e c ho Civil, el D e r e c ho M e r c a n t il se o c u pa de r e g u l ar relaciones privadas, pero e v i d e n t e m e n te no todas s i no a p e n as aquellas que de a c u e r do c on el o r d e n a m i e n to positivo c o n s t i t u y en las q ue suelen d e n o m i n a r se "material comercial".

Por e so es necesario, c o mo acontece c on c u a l q u i er e s t a t u to de carácter especial, que él m i s mo fije la clase de relaciones a las cuales l es es aplicable, y a esta finalidad r e s p o n d en un b u en número de las disposiciones traídas en el Código de Comercio, e n t re l as q ue d e s t a c an l as consignadas en s us artículos 1, 1 1, 2 0, 2 1, 2 2, 2 3, 24 y 100. E s os preceptos p e r m i t en d e t e r m i n a r, en c a da caso particular, si el negocio, c o n t r a to u operación de que se t r a ta da origen o no a un g e n u i no "asunto mercantil".

2.2. L as obligaciones c o n t e n i d as en l as actas de conciliación, a u n q ue en principio m e r e c en la calificación de civiles, se convierten en comerciales c u a n do s us prestaciones 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03581-00 deben ser c u m p l i d as p or p e r s o n as n a t u r a l es o jurídicas que o s t e n t an la calidad de comerciantes, dedicadas al ejercicio del comercio y que reúnan los requisitos p a ra ser apreciados c o mo tales. Se aplica en estos eventos un criterio subjetivo o personal, p a r t i e n do d el comerciante h a c ia el acto de comercio, vale decir, considerando la p e r s o na y no la operación realizada, p a ra llegar a la conclusión de que l os negocios efectuados por los comerciantes s on de comercio y, p or tanto, sometidos q u e d an al i m p e r io de la legislación m e r c a n t il (arts. 1, 22 y 1 00 C.Co.i). 2.3. En el subjúdice, no h ay d u d a, las entidades a c t o ra y d e m a n d a da n e c e s a r i a m e n te o s t e n t an la calidad de comerciantes, no sólo por h a l l a r se inscrita en el registro del r a m o, sino también p or corresponder a u n as sociedades simplificadas p or acciones, q ue s i e m p re t i e n en carácter

comercial {art. 3 L. 1 2 58 de 2008). Por e se sencillo pero poderoso m o t i v o, insístase, a la relación obligacional existente le s on p l e n a m e n te aplicables las disposiciones del E s t a t u to M e r c a n t i l. 1 "Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas" (Art. 1 C.Co.). "Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial" (Art. 20 C.Co.). "Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil" (Art. 100 C.Co.). 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03581-00 2.4. Lo dicho es suficiente p a ra dejar por establecido que, en el a s u n to de autos, la competencia territorial p a ra conocer de las diligencias se e n c u e n t ra radicada en el juzgador de La E s t r e l la (Antioquia), porque, en razón de lo previsto en el

c a n on 8762 la codificación en cita, en armonía con el n u m e r al 3° d el artículo 28 d el E s t a t u to Adjetivo, la satisfacción de l as obligaciones d e m a n d a d a s, a falta de estipulación en contrario, debia realizarse en el domicilio del acreedor, que de acuerdo con la información vertida en el libelo inicial y en s us anexos, se sitúa en esa población. Por lo m i s m o, y en atención a lo estatuido en las n o r m as atrás m e n c i o n a d a s, debe concluirse q ue es a dicho sentenciador a q u i en i n c u m be atender la controversia cuyo conocimiento aquí se discute, máxime c u a n do la parte i n t e r e s a da fue clara en optar por el foro negocial en ellas consagrado. 2.5. Se asignarán entonces l as diligencias al a l u d i do funcionario.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara q ue el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo P r o m i s c uo M u n i c i p al de La Estrella (Antioquia). ^ "Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento (...)".

5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03581-00 Consecuentemente, o r d e na enviar el expediente al

citado despacho j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido a las otras autoridades jurisdiccionales involucradas, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese. Notifíqueser

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

I Magistrado Susijanciador 6

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