CSJ - AC4739-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4739-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema da Justicia SalaStCasKitaCMi LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado S u s t a n c i a d or AC4739-2019 Radicación n. 11001-02-03-000-2019-03602-00 Bogotá D. C, seis (6) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os C u a r e n ta Civil M u n i c i p al de Bogotá D.C. y Tercero Civil M u n i c i p al de Medellín (Antioquia), p a ra conocer d el j u i c io ejecutivo f o r m u l a do p or C e n t r al de Inversiones S.A. frente a N a n cy Pulgarín M a d r id y L a u ra María Isaza Pulgarín.
1. ANTECEDENTES 1.1. P e t i t um y c a u sa p e t e n d i. La e n t i d ad actora, en calidad de endosataria "en propiedad d el Instituto C o l o m b i a no de Crédito E d u c a t i vo y E s t u d i os Técnicos en el E x t e r i or - I C E T E X -, pide librar o r d en de pago por las s u m as contenidas en un pagaré, referentes a un "crédito educativo que los interpelados le a d e u d a n. 1.2. Fijación de la competencia territorial. Radicó el libelo a n te los j u e c es civiles m u n i c i p a l es de Medellín, p or
Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03602-00 concurrir, en e sa capital, el sitio d el c u m p l i m i e n to de la obligación cobrada. 1.3. El juzgado destinatario. M e d i a n te a u to de 17 de julio de 2 0 19 (fols. 15-16) repelió el conocimiento d el a s u n t o, porque, al s er el ente ejecutante u na "entidad pública del orden nacional (...)". en atención a lo consignado en el n u m e r al 10 d el precepto 28 d el E s t a t u to Adjetivo debía conocer de él el fallador de su domicilio. C o mo éste, p a ra el caso, estaba en Bogotá D . C, e r an los jueces de allí quienes debían gestionarlo. 1.4. El despacho receptor. En proveído de 16 de septiembre siguiente (fols. 23-25), de igual m o do se abstuvo de tramitarlo, pues en Medellín C e n t r al de Inversiones S.A., la ejecutante, tenía u na "agencia o sucursaF; y, además, porque e se f ue el lugar pactado p a ra la solución de l as obligaciones y el sitio del "domicilio de los demandados", 1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente t r a n s i ta por esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES 2.1. P a ra resolver la colisión subéxamine es preciso partir de u na consideración elemental: el j u ez competente,
por el factor territorial, p a ra conocer del presente a s u n to no es el correspondiente al sitio d el "domicilio" de la e n t i d ad d e m a n d a n t e, pues, b i en vistas l as diligencias, y, 2 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03602-00 p a r t i c u l a r m e n t e, c o n t e m p l a da la c o n d u c ta concretada en el h e c ho de interponerse la acción en lugar diferente al d el asiento principal de aquélla, se colige que, en el caso, la p r o m o t o ra renunció al fuero con el c u al la cobija el n u m e r al 10° del artículo 28 CGP. E sa r e n u n c ia al foro personal y privativo c o n t e m p l a do en la n o r ma recién e n u n c i a d a, dicho s ea de paso, ha sido definitivamente a d m i t i da p or la j u r i s p r u d e n c ia de esta Corte. En un a s u n to que g u a r da simetría c on el a c t u al se aseveró: "2.5. El fuero personal fijado en el numeral 10° del precepto 28 C.G.P., aunque privativo, es -en tesis generalde carácter renuncicdjle. Ello porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un "beneficio" o "privilegio" a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo
así propuesto h Pero queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como expresión de un derecho personal o derecho subjetivo privado, atribuido por el orden jurídico al órgano público o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y en atención a su particular modo de ser y obrar. A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito^^ {Negrillas visibles en el original}. ' En tomo a las nociones de "privilegio" o "beneficio", que dimanan del precepto 10° del artículo 28 C.G.P., véase: AC4444-2018, exp. 2018-02886-00; AC4966-2018, exp. 2018-03138-00. 2 Cfr. ENNECERUS, Ludwig. Derecho Civil (Parte General). Vol. II. Trad. al castellano de Blas Pérez González y José Alguer. Editorial Bosch. Barcelona. Pág. 44; ver 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03502-00 Lo anterior, a h o ra se agrega, h a l la confirmación en el hecho de que el eirtículo 16 ibídem prevea que la "falta de competencia" p or el factor territorial será prorrogable ''cuando no se reclame en tiempo". En efecto, si el legislador p e r m i te que la competencia
erróneamente adscrita s ea prorrogable y no configure ningún m o t i vo de n u l i d a d, es porque no v e, en e sa circunstancia, u na cuestión q ue atente c o n t ra el o r d en público o las disposiciones i m p e r a t i v as de ley, 2.2, Partiendo de e sa base, se tiene q ue l os competentes p a ra gestionar la ejecución subéxamine s on los falladores de Medellín, en t a n to allí c oncurre el lugar de satisfacción de l as obligaciones contenidas en el pagaré ejecutado, visible a folio 11 de la encuademación principal, de acuerdo c on lo previsto en el n u m e r al 3° del c a n on 28 del E s t a t u to Adjetivo. E se fuero, así se extrae de lo expresado en el libelo introductorio, fue el escogido por la parte d e m a n d a n te p a ra d e t e r m i n ar la competencia por el factor territorial; elección que no p u e de s er soslayada p or el juez, al venir directamente a u t o r i z a da por el legislador. De allí que, dicho sea de paso, no sean atendibles los a r g u m e n t os elevados por el fallador de Bogotá D . C, según también: MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial Tomo II. Trad. al castellano de Santiago Sentis Melando. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. Págs. 51-53. 3 AC925-2019, exp. 2019-00576-00, de 14 de marzo.
4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03602-00 los cuales la actora optó por d e m a n d ar en el sitio d el domicilio de los interpelados, p u es t al cosa no se extrae del escrito i n t r o d u c t o r i o. Nótese que en éste se seleccionó el fuero negocial de q ue t r a ta el n u m e r al 3° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, y no el p e r s o n al previsto en la regla 1 de la m i s ma disposición. 2.3. No obstante, por tratarse, el a s u n to de a u t o s, de un proceso de mínima cuantía, c o n c u r re aquí u na c i r c u n s t a n c ia particular, q ue dificulta d e t e r m i n ar cuál funcionario, de entre los varios de esa capital, habrá de conocer de las diligencias: que en el libelo ni en s us anexos se i n d i ca c on e x a c t i t ud el sitio donde habría de solucionarse la obligación i n s t r u m e n t a da en el título ejecutado, y es ese, j u s t a m e n t e, el dato requerido a fin de establecer la competencia por el factor territorial, h a b i da c u e n ta que en Medellín f u n c i o n an t a n to estrados de pequeñas causas y competencias múltiples c o mo civiles m u n i c i p a l e s, c u yo trabajo está d i s t r i b u i do por "comunas".
Pero la a n o t a da dificultad se s u p e ra si se considera que la sociedad actora c u e n ta c on u na única s u c u r s al en Medellín, esto es, la u b i c a da en la C a r r e ra 4 3A # 3 4 - 95 Local lOO"; y allí, p r e s u m i b l e m e n t e, e ra d o n de tenía que hacerse el pago de la obligación aquí ejecutada, c o n f o r me lo i n d i c an las reglas del sentido común y de la experiencia. " Cfr. fol. 7. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03602-00 E sa dirección corresponde a la C o m u na 9^, "Buenos Aires". Luego, c on arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° del A c u e r do C S J A N TA 19-205, deberá conocer de este proceso el j u ez n o v e no de pequeñas causas y competencias múltiples de El Salvador. 2.4. A él, en consecuencia, se adscribirá la competencia.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la C o r te S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara que el c o m p e t e n te p a ra conocer d el proceso de la referencia es el J u z g a do Noveno de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c i as Múltiples de
El Salvador (Medellín). C o n s e c u e n t e m e n t e, o r d e na enviar el expediente al citado despacho j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido a las o t r as
autoridades jurisdiccionales i n v o l u c r a d a s, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese. 6