CSJ - AC4743-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4743-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
líepábiica de Colt.aiibi;i Corle Si49iema de Justicda Sala de Casaclím Civil AC4743-2019 Radicación nd 11001-02-03-000-2019-03601-00 Bogotá D.C., seis ( 0 6) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, S e g u n do P r o m i s c uo M u n i c i p al de Plato y P r o m i s c uo M u n i c i p al - de Córdoba, pertenecientes a l os distritos judiciales de S a n ta M a r ta y de Cartagena, respectivamente, p a ra conocer de la acción ejecutiva p r o m o v i da p or B a n c o l o m b ia S.A. c o n t ra Iván Darío Baños C a r d o n a.
L ANTECEDENTES
1. La m e n c i o n a da e n t i d ad financiera elevó solicitud a la jurisdicción, p a ra que se ordene el pago de las obligaciones c a m b i a r i as incorporadas en un pagaré. Afirmó q ue la vecindad d el convocado es Córdoba, Bolívar, y fincó la c o m p e t e n c ia por el «lugar de cumplimiento» de la prestación insatisfecha y la «cuantía», en Plato, M a g d a l e n a^ 2, El J u z g a do al que se radicó i n i c i a l m e n te la petición,
S e g u n do P r o m i s c uo M u n i c i p al de Plato, la rechazó y envió a ' Folios 1 a 3 del c. 1 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03601-00 S US homólogos de Córdoba, por ser el lugar de «residencia del demandado», evocando p a ra ello el c a n on 28 d el Código General del Proceso^.
3. El J u ez S e g u n do P r o m i s c uo M u n i c i p al de la localidad de destino rehusó el conocimiento del a s u n to y provocó la colisión que se resuelve, advirtiendo que la parte gestora a n te la concurrencia de fueros preceptuada en los n u m e r a l es 1° y 3° de la n o r ma citada, eligió accionar en el «lugar de cumplimiento de la obligación cuya ejecución» pretende, s in que el D e s p a c ho r e m i t e n te p u e da «salirse de los parámetros señalados»^.
II, CONSIDERACIONES
1. C o mo la discusión i n v o l u c ra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada p a ra dirimirla es esta S a la de la Corte S u p r e ma de Justicia, p or s er superior funcional común de a m b a s, según lo establecido en l os artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado éste por el T"" de la Ley 1285 de 2 0 0 9.
2. Los factores de competencia d e t e r m i n an el operador judicial a q u i en el o r d e n a m i e n to atribuye el conocimiento de u na controversia en particular, m o t i vo p or el cual, al a s u m i r la o repelerla, el a d m i n i s t r a d or de j u s t i c ia tiene la carga de orientar su resolución c on f u n d a m e n to en l as ^ Folio 20 Cit. • Folio 25 ibidem.
2 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-03601-00 disposiciones del Código G e n e r al del Proceso, en p a r t i c u l ar las contenidas en el C a p i t u lo I, Título I, Sección P r i m e r a, Libro P r i m e r o, a la l uz de lo m a n i f e s t a do p or el d e m a n d a n te y las p r u e b as aportadas.
3. El n u m e r al 1° del artículo 28 ejusdem establece la regla general, según la c u a l, «[ejn tos procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», previsión q ue c o m p l e m e n ta el n u m e r al 3^^ ibidem en relación c on «...losprocesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos...», donde «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.,.».
Lo q ue significa que si en la práctica el domicilio d el
enjuiciado no coincide c on el sitio de satisfacción de l as prestaciones, el actor p u e de escoger, entre la d u p la de f u n c i o n a r i os a n te l os que la l ey le p e r m i te acudir, el q ue quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes. V o l u n t ad que si es ejercida en c o n s o n a n c ia c on tales alternativas no p u e de ser alterada p or el elegido, s in perjuicio del debate q ue en la f o r ma y o p o r t u n i d ad debidas plantee su contradictor; pero q ue si no g u a r da armonía obliga encauzar el a s u n to d e n t ro de l as posibilidades q ue b r i n da el o r d e n a m i e n t o, en todo caso respetando en la m e d i da de lo posible ese querer. Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03601-00
4. En el caso concreto, es p a l m a r io q ue la sociedad actora radicó la d e m a n da ante los juzgadores de Plato, en razón del fuero negocia! contemplado en el n u m e r al 3° d el artículo 28 del estatuto procesal civü vigente, t o da v ez que allí debía c u m p l i r se la prestación a cargo del deudor, s in que se observe mención a l g u na en contrario, a f in de que el juicio se ritúe en el domicilio del ejecutado, pese a que, se itera, la interesada también estaba facultada p a ra hacerlo, por así
disponerlo el n u m e r al 1° ídem. En efecto, así se corrobora en el d o c u m e n to base de recaudo, que señala la circunscripción donde fue radicado el escrito i n a u g u r al c o mo <dugar de cumplimiento» de l as prestaciones insatisfechas^, m o t i vo por el que no había lugar a sustituir la v o l u n t ad que en f o r ma coherente y p r o b a da expresó en ese p a r t i c u l ar sentido la interesada. En un a s u n to que g u a r da semejanza con el presente, expuso la Sala: «...escogió la alternativa consagrada en el numeral 3" id para adscribir la contienda en el juzgador de Calarcá, toda vez que, según anotó en el libelo introductorio, esa dependencia 'es competente en virtud al lugar del cumplimiento del contrato de mutuo'. Bajo esa óptica, ante la claridad del pacto con relación al territorio donde se honraría la deuda, el primer receptor no estaba autorizado para desprenderse del asunto porque la elección de la actora recayó sobre uno de los foros concurrentes que lo habilitaban para impulsarlo»^. Folio 4, id. En el q ue expresamente se indica: «prometemos pagar solidaria e incondidonalmente a la orden de Bancolombia S.A. o a quien represente sus derechos, en sus oficinas de Plato».
' C SJ ACOOl-2019.
4 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-03601-00
5. Así las cosas, u na v ez el pleito en ciernes fue
repartido al p r e n o m b r a do estrado j u d i c i al de Plato, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el fuero escogido y d e m o s t r a do por la sociedad ejecutante, que le imponía su conocimiento, de m a n e ra que se le remitirá p a ra que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al t a n to de ello a la o t ra a u t o r i d ad j u d i c i al involucrada. III, DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, REÍSUELVE el conflicto de competencia surgido e n t re los J u z g a d os m e n c i o n a d o s, señalando que al S e g u n do P r o m i s c uo M u n i c i p al de Plato le corresponde conocer el cobro ejecutivo p r o m o v i do p or B a n c o l o m b ia S.A. c o n t ra Iván Darío Baños C a r d o n a. Devuélvase el expediente a d i c ha oficina y m e d i a n te oficio infórmese de t al situación a la o t ra i n v o l u c r a d a. Notifíquese,