🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC4744-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC4744-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Ropública de Cofonibia CofteSuprentade Justicia Sala te Gasaciátt Civil AC4744-2019 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2019-03341-00 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos m il diecmueve (2019). La Corte decide el recurso de queja interpuesto p or el apoderado de la sociedad INDUSTRIAS AVM S.A. contra el a u to del 2 de agosto de 2 0 1 9, proferido p or el magistrado sustanciador de la Sala Civil F a m i l ia del T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en v i r t ud del cual no se le concedió el remedio extraordinario de casación q ue interpuso frente a la sentencia de segunda instancia emitida el 17 de julio de 2 0 19 p or esa Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. Germán Fajardo M a n t i l la convocó a j u i c io verbál a la mencionada persona jurídica, p a ra que se declarara a esta contractualmente responsable p or el i n c u m p l i m i e n to d el negocio jurídico de obra acordado b c on la consecuente orden de indemnización p or los perjuicios padecidos.

2. Mediante sentencia de segunda instancia dictada en audiencia el 17 de julio de 2 0 1 9, el T r i b u n al revocó la El objeto principal de la aludida convención fue la construcción, a todo costo y riesgo, de los edificios de administración, aduana y control operativo de La Extractora La Gloria en el municipio del mismo nombre en el departamento del Cesar.

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03341-00 desestimatoria del a-quo, para en su lugar condenar a la convocada a pagar al demandante, doscientos sesenta y cinco millones setecientos treinta y cuatro m il cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($265.734.449,oo); los intereses mercantiles sobre esa s u ma desde el 5 de marzo de 2 0 1 2; y veinticinco millones novecientos ochenta y tres de pesos ($25.983.000,00) por cláusula penaP.

3. El 24 del m i s mo mes y año, la demandada recurrió en casación el aludido fallo, ante lo cual, por proveído del 2 de agosto siguiente, el magistrado sustanciador de la referida Corporación negó la concesión de la opugnación extraordinaria, con sustento en que el interés pecuniario de la i m p u g n a n te no supera el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese sentido, explicó que si bien se trata de un proceso declarativo, la sentencia cuestionada conlleva un componente patrimonial de "$694.525.559", según l as condenas impuestas, cifra q ue no alcanza el m o n to establecido en el art. 3 38 del C.G.P. Agregó que no se aportó ningún dictamen pericial por parte de la inconforme para acreditar el justiprecio de su afectación-^.

4. Inconforme con el anterior pronunciamiento, la actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio ^ Folios 13 a 15, c. Corte.

^ Folios 16, 22 a 18, ídem. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03341-00 queja, p a ra lo cual adujo q ue la providencia objeto d el m e c a n i s mo extraordinario no era ''esencialmente económica!', por lo que "no tenía cabida la cuantía prevista" en el canon referido en líneas anteriores".

5. El 23 de septiembre pasado, el magistrado sustanciador d el ad-quem m a n t u vo incólume el proveído censurado, al razonar que si bien "en el proceso se discutió sobre la responsabilidad de INDUSTRIAS AVM por el incumplimiento del contrato de obra suscrito con el demandante, lo cierto es que esa pretensión tiene solo un trasfondo económico, como se refleja de las condenas a él impuestas que son esencialmente dineradas y, en consecuencia, resulta necesario analizar la cuantía de las mismas para determinar la procedencia, o no, del recurso de casación".

Agregó, entonces, que analizada la estimación dineraria impuesta, es decir, la s u ma de $265.983.982,oo; más l os intereses mercantiles causados desde el 5 de marzo de 2 0 1 2; y la cláusula penal por $25.983.982,oo), dicbos rubros "se alejan considerablemente del valor mínimo exigido para acceder all] {...} recurso extraordinario"^.

5. Habiendo arribado a la Corte l as reproducciones ordenadas p or el Tribunal, dentro de l as cuales obra el recurso de queja f o r m u l a do subsidiariamente y cuyo

Folios 26 a 33, ídem. ^ Folios 37 a 39 ü"f. Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03341-00 sustento se compendió atrás, no h u bo p r o n u n c i a m i e n to del extremo demandante d u r a n te la fijación en Hsta^.

IL CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 3 52 del Código General del Pfoceso, la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso la casación, razón por la cual, la competencia de esta Corporación se restringe a e x a m i n ar si el p r o n u n c i a m i e n to d el T r i b u n al sobre e se aspecto, m a n t e n i do al definir la respectiva reposición, se ajusta a la ley.

2. Conviene recordar, entonces, que de acuerdo con el artículo 3 34 del nuevo estatuto procesal civil, son susceptibles del recurso extraordinario de casación, entre otras, l as sentencias dictadas en toda clase de procesos declarativos, que cuando h a y an sido emitidas con demandas contentivas de pretensiones esencialmente económicas, la procedencia de la impugnación está supeditada a que la resolución desfavorable al censor s ea superior a m il salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 s.m.l.m.v.), precisión que hace el canon 3 38 ibídem.

La resolución desfavorable o agravio que el fallo suscita en el recurrente, la doctrina y el propio legislador h an dado

en llamarlo interés pa ra recurrir, que como ya se dijo, p a ra acceder a este escenario, si de pretensiones esencialmente ^ Folio 45 ídem. 4 Radicación 11001-02-03-000-2019-03341-00 económicas se trata, debe exceder de "mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmvf. Frente al m i s m o, la Sala tiene dicbo q ue se supedita a la tasación o ponderación económica de la "relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja vatrimoniáí que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo (...}" (subraya la Sala)'^,

3. C on ese marco, se colige q ue acertó el T r i b u n al al no conceder al recurso extraordinario de casación interpuesto por la d e m a n d a da en el presente a s u n t o, pues no es de recibo el a r g u m e n to esbozado p or la inconforme, esto es, q ue l as pretensiones d el litigio no e r an netamente de contenido patrimonial y, p or lo m i s m o, que no se requería estudiar la cuantía del interés p a ra recurrir.

Y ello es así, puesto q ue si bien el artículo 3 34 d el Código Ceneral del Proceso establece la procedencia de la casación, entre otros, contra los fallos dictados en procesos declarativos, lo cierto es que, el c a n on 3 38 ídem, es claro e

inequívoco en señalar, q ue p a ra acudir al m e c a n i s mo extraordinario, se requiere de un interés, elemento éste q ue se ve reflejado precisamente, en la afectación q ue causa la sentencia opugnada a la parte vencida, y en el supuesto de condenas pecuniarias, como ocurre en el presente a s u n t o, es ese el agravio, él q ue se t o r na indispensable p a ra sopesar la ^ CSJ AQ 5 sep. 20X3, Rad00288-00, reiterado en AC1433-2017. Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03341-00 procedencia de la opugnación. Nótese, además, que en el ligio referido y que convoca la atención de esta Corporación, la naturaleza económica de las pretensiones, l as q ue a la postre se acogieron en la sentencia confutada, r e s u l ta irrefutable, comoquiera que en f o r ma preponderante se e n c a m i n an a obtener el resarcimiento de l os perjuicios causados p or el i n c u m p l i m i e n to contractual de la parte demandada, de allí que, a pesar de que se trate de un proceso con carácter declarativo, se advierta, q ue la condena i m p u e s ta inexorablemente tenga que observarse, se itera, con el fin de establecer el interés p a ra acceder al m e c a n i s mo extraordinario. En relación c on la naturaleza de l as sentencias proferidas en el m a r co de proceso de responsabilidad civil y

el interés económico p a ra acudir a la opugnación, la Sala ha precisado que "[s]ín embargo, lo fallos que se profieran en asuntos en que se pretende la declaratoria de responsabilidad y su consecuente condena, no hacen parte de las decisiones excluidas [en el artículo 338 C.G.P.], porque son de contenido estrictamente económico, el hecho de que sean declarativas no le varía su naturaleza, ni menos hace que se deban desatender los requisitos de procedibilidad del recurso extraordinario de casación"^.

4. En consecuencia, como la i m p u g n a n te no tiene el interés p a ra recurrir q ue alega, t al como lo evidenció el T r i b u n al en el proveído censurado, al no alcanzar la cuantía

CSJ AC2517-2019

6 Radicación 11001-02-03-000-2019-03341-00 necesaria para ello, se declarará bien denegada la casación, sin condena en costas porque no h u bo intervención de la parte demandante que justifique su imposición. m. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, R E S U E L VE declarar B I EN D E N E G A DO el recurso de casación interpuesto p or la demandada contra la sentencia proferida el 17 de j u l io de 2 0 19 por la Sala Civil F a m i l ia d el T r i b u n al Superior d el Distrito Judicial de B u c a r a m a n ga en el juicio declarativo que Germán Fajardo M a n t i l la promovió en su contra. Sin costas. Devuélvase lo actuado al T r i b u n al de origen, Ofíciese. Notiñquese,

A L V A RO F E]

7

Consultar sobre este documento ...