CSJ - AC4744-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4744-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4744-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03686-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Manizales y Cuarto Civil Municipal de Armenia.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Manizales, Credialianza S.A.S promovió demanda ejecutiva contra Luis Esteban Chipatecua Galindo para obtener el pago de la obligacion consignada en el pagaré n.° 44198. Señaló que la competencia correspondía a dichos juzgados por «la naturaleza el asunto, el domicilio del demandando (...)» y la cuantía.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales y este, mediante auto del 26 de noviembre de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia con sustento en que al haber sido fijada con base en el domicilio del demandado, y en vista de que en el título valor así como en el acápite de notificaciones de la demanda se señaló que corresponde a Armenia, la autoridad llamada a conocer del asunto era el Jue z Civil Municipal deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03686-00
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esa ciudad, conforme al numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso
3. El 17 de febrero de 2026 , el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia también rehusó conocer del asunto y
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esa ciudad, conforme al numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso
3. El 17 de febrero de 2026 , el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia también rehusó conocer del asunto y planteó colisión negativa de competencia, al estimar que , conforme a lo indicado en l a demanda, el domicilio del demandado es en Manizales, y ante la ausencia, a su juicio, de soporte que desvirtúe tal afirmación, carece de atribución para impulsar el caso ; precisó además que la dirección de notificación no es asimilable al domicilio.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurrenRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03686-00 3
competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurrenRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03686-00 3
fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este caso.
En efecto, el numeral 3 de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).
Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.
3. Conforme a lo atrás expuesto, y frente al asunto, se evidencia que la ejecutante dirigió la demanda ante los juzgados de Manizales, bajo la consideración de que la competencia territorial debía definirse «por la naturaliza del asunto, [y] el domicilio del demandado».
Revisado el pagaré base de recaudo se evidencia que el domicilio señalado por el demandado corresponde a la ciudad de Armenia, como se evidencia a continuación:
1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781 -2021; CSJ AC5253 -2024; CSJ
ciudad de Armenia, como se evidencia a continuación:
1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781 -2021; CSJ AC5253 -2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03686-00 4
Por lo tanto, resulta claro que la escogencia del fuero territorial obedeció al domicilio del demandado , según lo afirmó expresamente la ejecutante al atribuir la competencia y como se desprende del título ejecutivo.
En ese sentido, al ser Armenia el lugar del domicilio del demandado, tal circunstancia pone de presente que la voluntad de la ejecutante fue asignar el conocimiento a los despachos judiciales de esa urbe, determinación que no luce desacertada por hallarse en consonancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Desde esta perspectiva, se concluye que, tratándose de fueros concurrentes entre juzgados de distintos distritos judiciales, debía respetarse la elección del interesado, por cuanto dicha selección se ajusta a las alternativas previstas en la ley , sin perjuicio de que tal cuestión pueda ser cuestionada oportunamente por el ejecutado.
4. En consecuencia, se declara que la competencia de l ejecutivo en cuestión corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03686-00
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III. DECISIÓN
Municipal de Armenia, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03686-00 5
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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