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CSJ - AC4745-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4745-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4745-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03887-00

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca y Noventa y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Chía, Andrés Felipe Espinosa Villamizar promovió demanda verbal declarativa contra José Esneider Ramírez Orjuela , con el fin de que se declare la rescisión del contrato de compraventa del vehículo automotor de placas BZW705. El escrito genitor fue dirigido expresamente al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE CHÍA – CUNDINAMARCA (REPARTO) » y remitido, vía correo electrónico, al buzón de reparto de esa municipalidad el 16 de junio de 2025. En el primero de los hechos, el accionante afirmó que el negocio jurídico se celebró «en el municipio de Chía – Cundinamarca», dato que igualmente aparece consignado en el contrato de compraventa allegado como anexo, en el que las partes señalaron como lugar de celebración «Chía – Cundinamarca».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03887-00

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2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado

celebración «Chía – Cundinamarca».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03887-00 2

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía el cual, mediante auto del 19 de septiembre de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial y dispuso su remisión a los Juzgados

de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. Sostuvo que, tratándose de un asunto originado en un negocio jurídico, concurren los fueros personal y contractual (nums. 1 y 3 del art. 28 del Código General del Proceso), sin que la parte interesada hubiera concretado el criterio conforme al cual adjudicaba la competencia, ni se advirtiera en el clausulado del contrato pacto expreso sobre el lugar de cumplimiento de las obligaciones. Por ello, concluyó, la competencia debía fijarse por la regla general del domicilio del demandado, esto es, la ciudad de Bogotá D.C.

3. El 11 de junio de 2026, el Juzgado Noventa y Cinco

de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. también rehusó conocer del asunto y planteó colisión negativa de competencia, al estimar que, el accionante dirigió expresamente el libelo ante los jueces de Chía y afirmó en los hechos que allí se celebró el contrato, circunstancia corroborada con el documento contentivo del negocio jurídico, de suerte que la elección del fuero contractual previsto en el numeral 3 del artículo 28 del estatuto procesal aflora del expediente y no podía ser desconocida para

corroborada con el documento contentivo del negocio jurídico, de suerte que la elección del fuero contractual previsto en el numeral 3 del artículo 28 del estatuto procesal aflora del expediente y no podía ser desconocida para imponer el fuero del domicilio del demandado. Añadió que el despacho de origen, de estimar incompleto el acápite de competencia, ha debido inadmitir la demanda y no remitirla sin consideración de fondo.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto que se analiza se promovió entreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03887-00

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funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.

Además, consagra otros fueros concurrentes, como el que contempla el numeral 3º del artículo 28 del estatuto

al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.

Además, consagra otros fueros concurrentes, como el que contempla el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, el cual se circunscribe al lugar del cumplimiento de las obligaciones en aquellos asuntos que se originan en virtud de un negocio jurídic o o que involucran un título ejecutivo.

De modo que, cuando se demanden cuestiones relacionadas con un contrato o derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03887-00 4

De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC1595-2024

(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en

alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).

3. En el asunto bajo examen se pretende la rescisión de un contrato de compraventa de vehículo automotor por vicios ocultos y la consiguiente restitución de lo pagado. Tal supuesto activa el fuero concurrente previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Contrario a lo señalado por el juzgado de origen, la elección del demandante sí se encuentra determinada en el expediente. En efecto, aunque el escrito introductorio no contiene un acápite formal destinado a fijar la competencia, la opción por el fuero con tractual aflora con suficiencia de otros elementos de convicción, pues: (i) el libelo fue dirigido, de manera expresa, al Juez Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Chía ; (ii) en el hecho primero de la demanda se afirmó que el contrato de compraventa fue celebrado en el municipio de ChíaCundinamarca; y (iii) el contrato aportado como anexo consigna, en su encabezado, que el lugar de celebración del negocio jurídico fue « Chía – Cundinamarca», como se evidencia a continuación:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03887-00 5

De este modo, la escogencia del actor y su razón de ser

evidencia a continuación:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03887-00 5

De este modo, la escogencia del actor y su razón de ser quedaron suficientemente determinadas, sin que resultara admisible descartarlas con fundamento en que el clausulado no estipuló expresamente el lugar de cumplimiento de las prestaciones.

4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca es el competente para conocer la causa de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03887-00

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Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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